SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2013

Fecha: 13-Sep-2013

III.3. El principio de celeridad procesal

Al establecer la Constitución Política del Estado en el art. 115.I, que los jueces y tribunales protegerán en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, y a su vez garantizarán una justicia plural, pronta y oportuna sin dilaciones indebidas, consagra el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuya finalidad no sólo consiste en garantizar la intervención de las partes en el proceso y el uso de mecanismos de defensa, sino también el cumplimiento de los plazos procesales a efectos de materializar y efectivizar los derechos de las partes. Bajo esa comprensión, el texto constitucional, señala en los arts. 178.I y 180.I, como uno de los principios que rigen la potestad de impartir justicia al de celeridad, que a su vez también se configura como uno de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria. En coherencia con dichos mandatos el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), instituye que el citado principio, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, respecto del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como brindar tutela jurisdiccional efectiva. Por cuanto, la estricta aplicación de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, implica otorgar certeza en la tramitación de las causas vinculadas con la libertad.

Concretamente, cuando se trate de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, sostuvo: …las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.