SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2013

Fecha: 13-Sep-2013

siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”

De acuerdo al art. 239 del CPP, la detención preventiva cesará cuando: “1. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiere dictado sentencia. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado” (lo resaltado fue añadido). De donde se extrae, que para disponer la cesación a la detención preventiva por las causales referidas en los numerales 2 y 3, el juez que ejerce el control jurisdiccional es el competente para determinar que la demora se debe a actos atribuibles al imputado, no correspondiendo a la justicia constitucional efectuar dicho análisis considerando la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en acción de libertad. En la problemática planteada, será el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien considere y resuelva sobre la procedencia de la cesación a su detención preventiva.