SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2013
Fecha: 13-Sep-2013
III.6.2. Con relación a la cesación a la detención preventiva
Según se tiene de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 15 de febrero de 2013, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, fijándose audiencia para su consideración el 19 del mismo mes y año, suspendida por falta de notificaciones. Acto procesal que fue de conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien además señaló nueva fecha para el 26 de marzo de igual año, que no se desarrolló debido a que la referida autoridad asistió a una audiencia de acción de libertad, difiriéndose para el 28 del igual mes y año, que por efecto de una recusación interpuesta por el querellante tampoco se efectuó, ordenándose la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal. Finalmente, el 11 de abril del citado año y resuelta la recusación, el Juez en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, ordenó devolver antecedentes a su similar Quinto.
En ese contexto y teniendo presente lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de manera general toda petición vinculada con la libertad, impele de parte del órgano jurisdiccional a imprimir la mayor celeridad en la pronta definición de la situación jurídica del imputado o acusado; y concretamente, cuando se trate de una solicitud de cesación a la detención preventiva, los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que la audiencia para su consideración y resolución deberá fijarse en el plazo de veinticuatro horas y realizarse dentro de los tres días siguientes incluidas las notificaciones. En el caso concreto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al señalar audiencia para considerar la petición del accionante -formulada el 15 de febrero de 2013, cuya primera audiencia se suspendió el 19 de igual mes y año-, para el 26 de marzo de 2013, no observó lo expresado por la jurisprudencia constitucional -cuyo carácter es vinculante- respecto del plazo razonable, cuando debió fijar nueva fecha dentro de las veinticuatro horas y realizar ese acto procesal en los tres días siguientes; empero, contrariamente dejó transcurrir veinticinco días para nuevamente y de manera injustificada suspender la audiencia dispuesta para esa fecha con la excusa de asistir a una audiencia de acción de libertad.
Sin duda el proceder del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, lesionó el derecho a la libertad del accionante, dado que de manera injustificada dilató la pronta definición de la situación procesal de Franz Guido Maldonado Guzmán, al no observar la jurisprudencia constitucional respecto del plazo razonable para fijar la audiencia de consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, conforme se describe en la Conclusión II.7 del presente fallo, la audiencia de 28 de marzo de 2013, señalada por su similar Primero, para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, se suspendió por causa de una recusación planteada por la parte querellante, siendo remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia y al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo Juez en suplencia legal y una vez resuelta la recusación, mediante decreto de 11 de abril de ese año, ordenó devolver antecedentes a su similar Quinto.
Es así que nuevamente el 29 de abril de 2013, Franz Guido Maldonado Guzmán solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción -9 de mayo de 2013-, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no señaló ni realizó la audiencia para dicho efecto. Al contrario y pese a haber rechazado in límine la recusación planteada en su contra, no fijó fecha para considerar la solicitud del accionante, refiriendo de manera equivocada en informe de acción de libertad, que el accionante debe formular nuevamente su petición. Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye lesión al derecho a la libertad, toda dilación injustificada tendiente a evitar la pronta definición de la situación jurídica del imputado o acusado, en el caso en examen, ante el rechazo in límine de la recusación interpuesta contra la indicada autoridad, no existe impedimento alguno para el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. Así como, tampoco es necesario que el accionante reitere su petición, considerando que desde el 15 de febrero de 2013, dicha petición se encuentra pendiente de consideración y resolución, aspecto que debió ser advertido por la referida autoridad.
A ese respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional de la investigación, implica que la autoridad que conozca la causa, tiene la obligación de oficio de resguardar los derechos y garantías del imputado; en ese entendido, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, antes de rechazar la solicitud del accionante, debió previamente revisar los antecedentes y observar la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva que data de 15 de febrero de 2013, que no fue resuelta. En ese entendido, la exigencia de presentar nuevamente la petición, constituye un exceso, que vulnera el derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal que rige la potestad de impartir justicia, entendido como el ejercicio oportuno y sin dilaciones -art. 3 de la LOJ-. Por consiguiente, amerita conceder la tutela pretendida a efectos que en el plazo de veinticuatro horas de notificado el presente fallo, el Juez Cuarto o Quinto de Instrucción en lo Penal, que se encuentre conociendo la causa, señale fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y sea dentro de los plazos fijados por la SCP 0110/2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El principio de celeridad procesal
- III.4. Persecución ilegal o indebida
- que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente
- III.5. Del control jurisdiccional de la investigación
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la persecución ilegal o indebida
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”
- III.6.2. Con relación a la cesación a la detención preventiva
- III.6.3. Respecto del representante del Ministerio Público
- 2° CONCEDER