SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis d
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que acuerdo a la matrícula computarizada 7.01.1.06.0107065 de 19 de junio de 2013, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez adquirió a través de compra venta de Mario Zurita Vela por escritura pública de 27 de abril de 1999, el fundo rústico ubicado en la comunidad Arroyito, cantón Paurito, con una superficie de 1.7207 ha, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzáles, situación ratificada por el certificado del Subregistrador de DD.RR. de 30 de enero de 2013, quién certificó que de la revisión de los datos registrados, el inmueble con matrícula anteriormente mencionado tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento número 0 vendedor Mario Zurita Vela, asiento numero 1: Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por compra venta mediante escritura privada de 27 de abril de 1999, registrado bajo partida computarizada 010392352 presentada el 24 de noviembre de ese año, así como también por el certificado de Catastro Rural de Bolivia de 1 de febrero de 2013.
De acuerdo a la denuncia de la apoderada del accionante Mery Alarcón Vera de 25 de enero de 2013, interpuesta contra Severino Gonzales Galarza, Vicente Flores Barrientos y otros que resultaren autores, cómplices, instigadores y encubridores por los presuntos delitos de asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, el 20 de igual mes y año, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez se enteró que personas extrañas ingresaron a su lote por la parte de atrás rompiendo el alambrado, aspecto que evidenció trasladándose a su lote en el cual que se encontraban varias personas chaqueando el mismo, señalándole que fueron contratadas por el propietario para limpieza del lote, pero que al identificarse como propietario, recibió amenazas de dichas personas razón por la que acudió a la Comisaria de “Samaria”, retornando al terreno acompañado por el policía de turno, donde Severino Gonzales Galarza se identificó como propietario por lo que se le pidió que mostrará sus papeles a ello Vicente Flores Barrientos añadió que no tenía porque mostrar papel alguno y que el accionante podía quejarse en cualquier lado, retornando a la Comisaria con la finalidad de que las personas que allanaron su propiedad demuestren su derecho propietario, el accionante recibió amenazas vía celular. Regresando a su lote Vicente Flores Barrientos, Severino Gonzales Galarza y unas treinta mujeres le indicaron que no saldrían del lote, amenazando con agredir con palos, machetes y piedras a cualquier persona que quiera ingresar al mismo, lo cual aconteció, puesto que de acuerdo a la denuncia formulada por Gregorio Romero Fuentes Anselmo Pacay Choque y Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz contra Teresa Cuellar Vaca y otros, por el presunto delito de lesiones graves y leves, y amenazas de muerte señalando que habiéndose dirigido al lote de terreno ubicado en el barrio Arroyito de propiedad del accionante, un grupo de personas lideradas por Teresa Cuellar Vaca los agredieron físicamente de manera violenta con golpes, puñetes, palos incluso uno de ellos con un machete le asesto en la cabeza a Gregorio Romero Fuentes, causándole una herida contusa adjuntando al efecto los correspondientes certificados médicos forenses y el muestrario fotográfico de la Policía. Por todas estas circunstancias en resguardo de su derecho a la propiedad el accionante acude a la vía constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional.
En el caso de examen el accionante considera lesionado su derecho a la propiedad por parte de los particulares demandados, por cuanto los mismos avasallaron su propiedad, ejerciendo medidas de hecho lesionaron a la representante del accionante y a quienes la acompañaron cuando esta fue a constatar el avasallamiento, impidiendo de esta manera el ingreso de cualquier persona en el terreno, instalando construcciones precarias y emitiendo amenazas contra la integridad física del accionante y su representante.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional prevista en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una situación sea considerada como medida de hecho, deben cumplirse ciertos requisitos, el primero de ellos referido a la carga probatoria a cargo del accionante para demostrar la existencia de medidas de hecho y el segundo que el accionante acredite su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se hubieran ejercido las medidas de hecho. En ese sentido, con relación al primer requisito cabe mencionar que de acuerdo a los datos de la demanda y la prueba adjuntada al efecto por la parte accionante, se establece que existirían dos denuncias interpuestas contra los ahora demandados, la primera formulada por Mery Alarcón Vera en su condición de apoderada de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez que data de 30 de enero de 2013, la cual fue formulada contra Severino Gonzales Galarza, Vicente Flores Barrientos y otros, por los presuntos delitos de asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, dando a conocer el avasallamiento sufrido en la propiedad del accionante, como consecuencia de este se evidenció que dentro del terreno había un grupo de dieciséis mujeres, tres jóvenes y seis menores, la existencia de dos cuartos precarios que aparentaban ser techados recientemente, así como sectores de pastizales que habían sido quemados, personas que indicaban estar limpiando dicho terreno (Conclusiones II.6), y la segunda denuncia por parte de la representante del accionante Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz y otros -quienes la acompañaron a verificar el avasallamiento- de 21 de febrero de igual año, interpuesta contra Teresa Cuellar Vaca y otros, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves, y amenazas de muerte por la cual, señalando que habiéndose dirigido al lote de terreno de propiedad del accionante ubicado en el barrio Arroyito de propiedad, fueron arremetidos por un grupo de personas que se encontraban en el mismo lideradas por Teresa Cuellar Vaca, quienes los agredieron físicamente de manera violenta con golpes, puñetes, palos y hasta machete, tal como lo demuestran los certificados médicos forenses de Gregorio Romero Fuentes, Anselmo Pacay Choque y Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz y el correspondiente muestrario fotográfico de la Policía. Respecto al segundo requisito referido a la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se hubieran ejercido las medidas de hecho, de acuerdo al folio real 7.01.1.06.0107065 del fundo rústico ubicado en la comunidad Arroyito, cantón Paurito, con una superficie de 1.7207 ha, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzáles, se establece que Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez adquirió la referida propiedad por compra venta de Mario Zurita Vela según escritura pública de 27 de abril de 1999, aspecto corroborado por el certificado de Catastro Rural de Bolivia (Conclusiones II.2 y 3), así como también por la certificación emitida por el Subregistrador de DD.RR. de la oficina de Registro de Santa Cruz, quien certificó que de la revisión de los datos registrados el inmueble con matrícula 7.01.1.06.0107065 presenta como datos de dominio, una superficie de 1.7207 ha, ubicadas en la comunidad Arroyito del cantón Paurito, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzales, inmueble que tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento número 0 vendedor Mario Vela Zurita, asiento numero 1: Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por compra venta mediante escritura privada de 27 de abril de 1999, registrado bajo partida computarizada 010392352 presentada el 24 de noviembre de 1999.
Por otra parte, únicamente con la finalidad de desvirtuar la supuesta existencia de hechos controvertidos alegada por los particulares demandados, se establece que la misma no es evidente, toda vez que la matrícula computarizada 7.01.2.0013978 de 22 de abril de 2013 -sobre la cual alega Eleuterio Chambi Serrudo la existencia de hechos controvertidos-, determina la titularidad de un lote de terreno ubicado en el cantón Arroyito con una superficie distinta a la de propiedad del accionante, la cual además difiere en sus colindancias, debiendo hacer notar además que dicho terreno hubiera sido adquirido por Eleuterio Chambi Serrudo mediante compra venta de Augusto Cuellar Rojas, por compra venta de acuerdo a escritura pública de 13 de marzo del referido año (fecha posterior a la que se produjo el avasallamiento).
Consiguientemente, habiéndose demostrado objetivamente y de manera fundamentada la acción de hecho asumida por los particulares demandados, quienes no acreditaron que no participaron en la misma, toda vez que, la negación de los hechos denunciados no es suficiente para desvirtuarlos en ese sentido, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional tratándose de vías carentes de sustento legal practicadas con apoyo de violencia y amenazas, corresponderá a la parte demandada la acreditación de su no participación y no así a la parte accionante; en ese sentido, se tiene como cierta la participación de todos los demandados en el avasallamiento del terreno del accionante, por lo que se establece la lesión del derecho a la propiedad de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por los particulares demandados, quienes de manera arbitraria sin contar con autorización alguna, desde el momento en que realizaron el asentamiento en la propiedad del accionante, emplearon la fuerza, amedrentando a quienes trataban de ingresar al inmueble de referencia, buscando permanecer en dicho terreno causando lesiones físicas a quienes en representación del accionante buscaban constatar el avasallamiento, impidiendo de esa manera el ejercicio de su derecho propietario.
En ese sentido, habiéndose constatado la existencia de medidas de hecho asumidas por los particulares demandados en el avasallamiento de la propiedad del accionante corresponderá se otorgue la tutela solicitada, a efectos de mantener el estado de derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.3. Sobre las medidas de hecho
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica,
- cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela…”
- derecho a la propiedad
- III.5. Análisis d
- CONFIRMAR en todo