SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se tiene que los hechos denunciados de ilegales por los accionantes, se iniciaron en mayo de 2013, cuando el coaccionante Alcalde Municipal de Caranavi, Teodocio Quilca Acarapi, fue detenido preventivamente y recuperó su libertad como consecuencia de una Resolución emitida por el Tribunal de garantías dentro de una acción de libertad interpuesta por su parte.
Extremo que motivó que los Concejales Municipales ahora demandados, sin atender a su nota de licencia, procedieran a emitir la Resolución Municipal 034/2013, nombrando temporalmente a un Alcalde interino para el Gobierno Municipal de Caranavi, en virtud a la ausencia supuestamente injustificada del titular.
Denuncian igualmente que el 13 de mayo de 2013, un grupo de personas a la cabeza de los particulares codemandados, en su calidad de representantes de las Federaciones Provincial de Comunidades Interculturales de Caranavi y de las Regionales afiliadas, se apostaron en las puertas de ingreso de la Alcaldía Municipal para realizar una vigilia e impedir el ingreso tanto de la MAE como de los funcionarios públicos; entorpeciendo el normal desarrollo de sus actividades.
Luego señalan que, no obstante las reiteradas notas dirigidas al Concejo Municipal, remitidas por el supuestamente afectado Alcalde, el 15 de mayo de 2013, el ente colegiado, pronunció la Resolución Municipal 035/2013, designando a otra Concejala para que desempeñe por tiempo indeterminado las funciones del ejecutivo municipal, hasta que Teodocio Quilca Acarapi justifique su ausencia por el lapso de más de ocho días. Determinación que mereció reconsideración presentada el 16 de mayo de 2013, por el precitado, no resuelta hasta la fecha de activación de la presente acción. Sin embargo de ello, el propio Concejo Municipal, el 22 de mayo siguiente, anuló y dejó sin efecto la precitada Resolución.
Añaden que el 27 de mayo de 2013, a la cabeza del Alcalde Municipal, lograron ingresar a sus oficinas y trabajar de manera normal hasta el medio día, empero, cuando volvieron a continuar con el desempeño de sus actividades en el turno de la tarde, nuevamente fueron interceptados por dirigentes de organizaciones sociales. El 28 del citado mes y año, un grupo de personas, supuestos dirigentes de “FEPJUVECAR”, a la cabeza de Daniel Paucara Toledo, Luis Esquivel y otros, ingresaron a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi y obligaron a todos los funcionarios a abandonar tales dependencias y desocuparlas de inmediato.
De lo relacionado se puede concluir que los actos hostiles que impidieron el desempeño de las actividades habituales del Alcalde Municipal y de los funcionarios municipales, denunciados por los accionantes, ocurrieron en mayo de 2013. Sin embargo de lo cual, se denota que en julio del mismo año, las actividades en el municipio de Caranavi, volvieron a la normalidad, siendo que se evidencia que el Concejo Municipal de dicha instancia edilicia, prosiguió realizando sus actividades y emitiendo Resoluciones Municipales con el fin de fiscalizar las funciones propias del ejecutivo municipal Teodocio Quilca Acarapi; autoridad a quien le conminaron en su calidad de Alcalde a prestar informes escritos y orales en sesiones ordinarias señaladas para el efecto. Es más, de la documentación aparejada se denota que en la sesión ordinaria de 12 de julio de 2013, esta autoridad se hizo presente en la sesión ordinaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por el ente colegiado y prestar su informe escrito y oral, siempre en su condición de Alcalde Municipal.
De donde se tiene, que la autoridad que ahora es parte accionante, como es el Alcalde Municipal, nunca perdió su calidad de MAE, y por lo tanto, su petitorio en el presente mecanismo de defensa, carece de contenido, siendo que se denota que el mismo se encuentra ejerciendo sus actividades como Alcalde Municipal desde su despacho, siendo que del muestrario fotográfico también se constata que las puertas del Palacio Consistorial, fueron desoldadas para permitir su ingreso.
Así también se tiene que la Resolución 035/2013 por la que se nombró como Alcaldesa interina de manera indefinida a Salomé Ramos Yapura, fue declarada nula y dejada sin efecto por el propio ente colegiado a través de la Resolución Municipal 036/2013. Documento que, en efecto, no consta haber sido notificado al Alcalde Municipal; sin embargo, sin duda fue de su conocimiento, prueba de ello es que continuó ejerciendo sus actividades, como se señaló precedentemente.
En cuanto a los estados financieros, es pertinente señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar su aprobación, siendo que para el efecto, existe un procedimiento propio de la administración que deberá ser superado y sólo ante la violación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez agotadas las vías de reclamación en sede administrativa, podrá acudirse a la vía tutelar; empero, de ninguna manera como una instancia paralela que reemplace a la administrativa y supla su competencia.
Respecto a la petición de los actos hostiles, se debe aclarar que las denuncias contenidas en el memorial de demanda, las últimas son de 28 de mayo de 2013, luego de lo cual, Teodocio Quilca Acarapi retornó a desempeñar sus funciones, a más de ello, no se encuentra en todo el expediente que con posterioridad a dicha fecha, se hubieran suscitado nuevos hechos que impidan el ejercicio de los cargos electos y menos el desempeño de las actividades de los funcionarios públicos. Pese a lo cual, de manera extraña, el 29 de julio de 2013, cuando ya había retornado el sistema democrático en el ejercicio de la administración pública, el Alcalde Municipal junto a tres funcionarios del ejecutivo municipal, recién denuncian hechos pasados, cuando los efectos de los actos reclamados ya habían cesado dos meses antes de la presentación de la acción de amparo constitucional en revisión.
Consiguientemente, las lesiones denunciadas de ilegales en la presente acción de amparo constitucional, cesaron mucho antes de su activación, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, denegando la tutela por la causal contenida en el art. 53.2 el CPCo; al haber cesado los efectos del acto reclamado; por ende, la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada, es innecesaria en razón a los motivos explicados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR