SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.3. Presunción de minoridad

     Por ser de importancia para el estudio del caso, a continuación nos referiremos a la presunción de minoridad, comprendido en el art. 4 del CNNA, sobre el que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, precisó: “Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

     Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia”.

     De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a presumir la existencia de aquella; momento desde el cual, deben operar de inmediato todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes de conformidad a la normativa señalada precedentemente, lo que involucra la obligatoriedad de la autoridad que conoce la causa, conforme a lo dispuesto por el art. 4 del CNNA, de poner al procesado a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente, de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del mismo cuerpo legal, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme a las normas del citado cuerpo legal.

En consecuencia, para que opere la presunción de minoridad, lo ideal es que la edad del imputado se respalde con elementos de convicción o pruebas que posean los involucrados o sus progenitores que hagan presumir dicho extremo. Sin embargo, dicha garantía rige de manera temporal para los casos en los que no exista ningún elemento de convicción que demuestre lo contrario o ponga en duda o tela de juicio lo afirmado por el afectado o sus representantes legales, mientras se dilucide la verdad histórica de los hechos, casos en los cuáles se aplica la mencionada presunción; otorgándose un plazo de quince días para la presentación de la pruebas pertinentes, conforme se desprende del mandato contenido en el art. 218 del CNNA. Empero, cuando se evidencia la presencia de documentos y declaraciones contradictorios con relación a la minoridad de los imputados, no se puede exigir a las autoridades policiales, fiscales y/o jurisdiccionales a cargo del caso, de su investigación o del proceso, que la apliquen sin realizar un juicio previo o que antes de ello, se les permita desplegar los esfuerzos necesarios para dilucidar la duda razonable sobre la imputabilidad de los procesados según su edad; actuaciones que por la naturaleza de los implicados, deberán ajustarse al principio de celeridad, con mayor razón cuando éstos se encuentran privados de libertad; lo contrario implicaría vulneración flagrante de los derechos a la libertad, al debido proceso y previsiblemente los inherentes a la niñez y adolescencia.