SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
La libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE, por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.
Por esa razón, el trámite que debe cumplirse en las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal y de locomoción, debe regirse al principio de celeridad, ello en resguardo al derecho primario protegido, como es la libertad, habida cuenta que, como se señaló, el mismo ocupa un lugar importante junto con la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales. En ese orden, las normas previstas por el art. 22 de la CPE, disponen que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma constitucional que debe ser interpretada conforme a los valores contenidos en la propia Constitución que en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; más aún, afín a ello, existen normas específicas que imponen dicha obligación, como son los arts. 40.2 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 20 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, las cuales establecen que la rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así; es decir, si se omite resolver las pretensiones que se formulen, dentro de los plazos previstos, peligrarían los efectos positivos en el procedimiento establecido.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. De donde se concluye, que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
Complementando el criterio jurisprudencial glosado precedentemente, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad en casos en los que se encuentran involucrados menores infractores, en la SC 1917/2011-R de 28 de noviembre, se estimó lo siguiente: “En ese marco, se tiene que en toda actuación administrativa o proceso jurisdiccional en el que se encuentre involucrado un menor de edad, respecto del cual se tenga que adoptar una determinación sea administrativa o judicial, por imperio expreso del art. 8 del CNNA, se requiere que la autoridad responsable, lo resuelva con prioridad y celeridad, disposición concordante con el espíritu de los convenios internacionales suscritos por el país, la Constitución Política del Estado y otras leyes internas, de tal suerte que todo menor de edad sometido a conocimiento de la autoridad administrativa o judicial, no esté en incertidumbre prolongada y menos cuando se trate de su libertad y dignidad; en este marco interpretativo, se debe señalar así mismo, que el carácter 'referente' de la normativa especial, definida por el art. 3 del CNNA, supone la sobreposición de las normas más favorables contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente a cualesquier otra que le sea contraria y deben interpretarse, velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. Derecho de la Niñez y Adolescencia
- III.3. Presunción de minoridad
- III.4. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.5 Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a las actuaciones del Fiscal de Materia a cargo de la investigación
- III.5.2. Con relación a las actuaciones del Juez cautelar
- III.5.3.
- 3º