SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que se deje sin efecto el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Que en su lugar se dicte uno nuevo, en el que se declare admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, señalando que le corresponde a la vía penal la sustanciación de denuncias, querellas y acusaciones por la comisión de delitos,y que en la etapa de juicio oral, es la instancia en el que se deberá probar la acusación o existencia del delito.
Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 405 a 406 vta. en el que puntualizó: a) El Auto Interlocutorio, motivo de la presente acción no vulneró el debido proceso, ya que fue pronunciado de acuerdo a lo establecido en la norma procesal penal, más aun tomando en cuenta que un proceso penal de acción pública al convertirse en uno de acción privada, adquiere en su tratamiento el procedimiento establecido para los delitos de acción penal privada; b) La excepción de incompetencia y de extinción de la acción penal por muerte de uno de los imputados es de previo y especial pronunciamiento, conforme señalo la “SC 1664/2003-R”, razonamiento lógico y congruente con el principio de economía procesal; c)A fs. “702” del expediente del cual emerge esta acción, el imputado Jorge Pérez Meneses, planteó un incidente de nulidad de actuados por defectos absolutos, en ese entonces Walter Pérez Lora, Juez en suplencia del señalado Juzgado, mediante decreto de 1 de diciembre de 2010, corrió en traslado dichas excepciones e incidentes a la parte querellante, quien contestó el 13 del mes y año mencionado, mediante memorial de fs. “705 y 706”, por lo que resuelto el incidente de nulidad mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2010, Resolución que no fue apelada por la parte querellante, ahora accionante, existió consentimiento libre de estos actos; iv) Existe la vía civil para los reclamos en materia contractual; es decir, que alternativamente, no pueden llevarse estas acciones a otras esferas como el ámbito penal, ya que no se trata de un derecho opcional que tengan las partes perjudicadas por las referidas actuaciones, sino debe aplicarse la criminalización de estas actuaciones contractuales solo en casos en los que concurra un dolo específico que determine la concurrencia de un engaño,que produzca un perjuicio en el patrimonio de tercero, ya que la instancia penal es de ultima ratio; y, d) El Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2011, no vulneró derecho ni garantía alguna del accionante, es más fue confirmada por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2.
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Fragmento 20
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- III.4. Con relación al juez imparcial
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- el tribunal la estima necesaria y útil
- Fragmento 27
- Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para Tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada
- CONFIRMAR en parte
- 1°CONCEDER