SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que inició contra Jose Masanes Sole y Jorge “Benhur” Pérez Meneses por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo que a consecuencia de la conversión de acción recayó en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal, en audiencia de celebración de juicio oral del 11 de mayo de 2011, Jorge “Benhur” Pérez Meneses, planteó las excepciones de extinción de la acción penal con relación al fallecido José Masanes Solé y la excepción de incompetencia “dada la naturaleza jurídica de la situación” (sic), las cuales corridas en traslado, fueron contestadas señalando que en delitos de acción privada, no corresponde su consideración antes del juicio oral, conforme dispone la “SC 279/2007-R”; sin embargo, el Juez demandado, omitió por completo dicha fundamentación al no pronunciarse sobre lo referido y emitió el Auto de 20 de abril de 2011, resolviendo admitir la excepción de incompetencia y extinguir la acción penal con relación a José Masanes Sole, incurriendo en una errónea calificación de los hechos y una defectuosa apreciación de los mismos, sin mayores elementos probatorios que los argumentados por el imputado, careciendo dicho Auto de exhaustividad y motivación.

Señala que contra dicho Auto interpuso recurso de apelación incidental en el que alegó que no correspondía el tratamiento de las excepciones planteadas, sino en el juicio oral, y por otro lado observó con relación al fondo de lo resuelto; sin embargo, la Sala Penal Primera, incurrió en el mismo error del Juez a quo, ya que tampoco tomo en cuenta sobre el reclamo formal contenido en la mencionada“SC 279/2007-R”, menos se pronunció con relación al fondo del recurso, incurriéndose en similar ilegalidad, con la agravante que tenían un mayor deber de exhaustividad

Concluye, mencionando que el Tribunal de alzada nombró como aplicable el Auto Supremo “65/2002 de 26 de julio”, argumentando que no le corresponde al juez penal tramitar procesos civiles, cuando el referido fallo dispone lo contrario, por lo que al haber emitido el Auto de Vista 92/2011 de 8 de agosto, ahora impugnado, no aplicó correctamente la jurisprudencia conforme establece el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo realizó una errónea apreciación del concepto de “ultima ratio”, ya que no consideró que esta noción implica que el legislador a la hora de aplicar y establecer cuáles las conductas que deban ser sancionadas por el orden penal, corresponden ser las más gravosas las que se castiguen como delitos.Habiendo ofrecido prueba a efectos del recurso de apelación incidental planteado, consistentes en certificaciones obtenidas de distintas reparticiones del Órgano Judicial, la Sala Penal Primera -demandada-, no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, ya que se solicitó en el señalamiento de audiencia, y esta no emitió pronunciamiento al respecto.