SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que inició contra Jose Masanes Sole y Jorge “Benhur” Pérez Meneses por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo que a consecuencia de la conversión de acción recayó en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal, en audiencia de celebración de juicio oral del 11 de mayo de 2011, Jorge “Benhur” Pérez Meneses, planteó las excepciones de extinción de la acción penal con relación al fallecido José Masanes Solé y la excepción de incompetencia “dada la naturaleza jurídica de la situación” (sic), las cuales corridas en traslado, fueron contestadas señalando que en delitos de acción privada, no corresponde su consideración antes del juicio oral, conforme dispone la “SC 279/2007-R”; sin embargo, el Juez demandado, omitió por completo dicha fundamentación al no pronunciarse sobre lo referido y emitió el Auto de 20 de abril de 2011, resolviendo admitir la excepción de incompetencia y extinguir la acción penal con relación a José Masanes Sole, incurriendo en una errónea calificación de los hechos y una defectuosa apreciación de los mismos, sin mayores elementos probatorios que los argumentados por el imputado, careciendo dicho Auto de exhaustividad y motivación.
Señala que contra dicho Auto interpuso recurso de apelación incidental en el que alegó que no correspondía el tratamiento de las excepciones planteadas, sino en el juicio oral, y por otro lado observó con relación al fondo de lo resuelto; sin embargo, la Sala Penal Primera, incurrió en el mismo error del Juez a quo, ya que tampoco tomo en cuenta sobre el reclamo formal contenido en la mencionada“SC 279/2007-R”, menos se pronunció con relación al fondo del recurso, incurriéndose en similar ilegalidad, con la agravante que tenían un mayor deber de exhaustividad
Concluye, mencionando que el Tribunal de alzada nombró como aplicable el Auto Supremo “65/2002 de 26 de julio”, argumentando que no le corresponde al juez penal tramitar procesos civiles, cuando el referido fallo dispone lo contrario, por lo que al haber emitido el Auto de Vista 92/2011 de 8 de agosto, ahora impugnado, no aplicó correctamente la jurisprudencia conforme establece el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo realizó una errónea apreciación del concepto de “ultima ratio”, ya que no consideró que esta noción implica que el legislador a la hora de aplicar y establecer cuáles las conductas que deban ser sancionadas por el orden penal, corresponden ser las más gravosas las que se castiguen como delitos.Habiendo ofrecido prueba a efectos del recurso de apelación incidental planteado, consistentes en certificaciones obtenidas de distintas reparticiones del Órgano Judicial, la Sala Penal Primera -demandada-, no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, ya que se solicitó en el señalamiento de audiencia, y esta no emitió pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2.
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Fragmento 20
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- III.4. Con relación al juez imparcial
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- el tribunal la estima necesaria y útil
- Fragmento 27
- Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para Tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada
- CONFIRMAR en parte
- 1°CONCEDER