SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presento informe escrito cursante de fs. 397 a 398, manifestó: i) Es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el querellante Jorge Córdova Serrudo contra el Auto de 20 de abril de 2011, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que dicho recurso mereció el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011; ii) No ha entendido el motivo legal por el cual se encuentra demandado en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento de la demanda de la presente acción, ya que en forma y tiempo oportuno, conoció, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesta por el ahora accionante; iii) El Auto de Vista 92, demandado en la vía constitucional, fue debidamente fundamentado, producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva; iv) Considera que cumplió con todos los procedimientos legales y que el accionante, acudió a la vía constitucional sin sustento, ya que el fallo emitido, ha sido dictado dentro el término de ley y en cumplimiento de las formalidades legales, por lo que de ninguna forma ha pretendido favorecer a ninguna de las partes; v) Con relación al argumento de que el Auto motivado, habría sido dictado y notificado fuera de término, aclara que sin embargo de gozar de vacaciones colectivas por veintiocho días calendario, el imputado Jorge Pérez Meneses, fue notificado antes de la referida vacación, por lo que dicho argumento no tiene razón de ser, ya que la Resolución cuestionada, fue pronunciado antes de la vacación colectiva; y, vi) Con relación a la oportunidad en que deben plantearse las excepciones e incidentes, consideró que la excepción de incompetencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, de conformidad con el art. 310 del CPP, ya que el juez al no pronunciarse, produciría la nulidad de sus actos posteriores, motivo por el cual se declaró la improcedencia de la apelación incidental planteada por el querellante, ahora accionante.
Contestada la apelación incidental, por Jorge Pérez Meneses, el 10 de junio de 2011, conforme se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales de la Sala Penal Primera, emitieron el Auto de Vista 92, declarando admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, bajo los siguientes argumentos: i) Se evidencia la existencia de una relación civil comercial que debe ser ejecutada en la vía civil, ya que esta es una obligación de carácter netamente patrimonial que está sujeta en su ejecución judicial a jueces o tribunales civiles, por lo que la excepción de incompetencia está relacionada con el juez natural, que llega ser el Juez en materia civil; ii) En el presente caso existen contratos en los cuales las partes se han sometido a ello conforme el Código Civil; en ese sentido es viable que en el presente caso sea remitido ante el juez en materia civil, en cuyo procedimiento se deberá dilucidar si el contrato, las obligaciones y su consiguiente ejecución son o no válidos para la vida jurídica; iii) El Juez aquo al admitir la solicitud de incompetencia en razón de materia, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; iv) En ningún caso se deberá pretender que un juez en materia penal tramite procesos civiles o comerciales, ya que sería contradictorio al procedimiento que rige la materia, tal como reconoce el Auto Supremo 65/2002 de 26 de julio; v) Con relación al argumento de que el Auto motivado habría sido dictado y notificado fuera de término, el Poder Judicial gozaba de vacaciones colectivas por veintiocho días calendario; sin embargo, el imputado Jorge Pérez Meneses, fue notificado antes de la vacación judicial; y vi) La excepción de incompetencia en razón de materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso de conformidad a lo previsto por el art. 310 del CPP.
En el presente caso, dicha Resolución es considerada por el accionante, inmotivada y no fundamentada, toda vez que no se pronunció con relación a todos los reclamos del recurso de alzada, además no se pronunció sobre el señalamiento de audiencia a efectos de la producción de la prueba ofrecida, por lo que del análisis de dicha Resolución, se tiene, los Vocales demandados, evidentemente no se pronunciaron con relación a los siguientes agravios: la no aplicación de la SC 0279/2007-R de 17 de abril, la denuncia de haberse incurrido en una errónea calificación de los hechos y defectuosa apreciación de los mismos, la mención de tres artículos que no tienen relación con el presente caso, así como la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 20 de abril de 2011, por no haber ingresado a valorar los hechos y menos fundamentar en cuanto al derecho en el que basa su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2.
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Fragmento 20
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- III.4. Con relación al juez imparcial
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- el tribunal la estima necesaria y útil
- Fragmento 27
- Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para Tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada
- CONFIRMAR en parte
- 1°CONCEDER