SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presento informe escrito cursante de fs. 397 a 398, manifestó: i) Es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el querellante Jorge Córdova Serrudo contra el Auto de 20 de abril de 2011, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que dicho recurso mereció el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011; ii) No ha entendido el motivo legal por el cual se encuentra demandado en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento de la demanda de la presente acción, ya que en forma y tiempo oportuno, conoció, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesta por el ahora accionante; iii) El Auto de Vista 92,  demandado en la vía constitucional, fue debidamente fundamentado, producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva; iv) Considera que cumplió con todos los procedimientos legales y que el accionante, acudió a la vía constitucional sin sustento, ya que el fallo emitido, ha sido dictado dentro el término de ley y en cumplimiento de las formalidades legales, por lo que de ninguna forma ha pretendido favorecer a ninguna de las partes; v) Con relación al argumento de que el Auto motivado, habría sido dictado y notificado fuera de término, aclara que sin embargo de gozar de vacaciones colectivas por veintiocho días calendario, el imputado Jorge Pérez Meneses, fue notificado antes de la referida vacación, por lo que dicho argumento no tiene razón de ser, ya que la Resolución cuestionada, fue pronunciado antes de la vacación colectiva; y, vi) Con relación a la oportunidad en que deben plantearse las excepciones e incidentes, consideró que la excepción de incompetencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, de conformidad con el art. 310 del CPP, ya que el juez al no pronunciarse, produciría la nulidad de sus actos posteriores, motivo por el cual se declaró la improcedencia de la apelación incidental planteada por el querellante, ahora accionante.

         Contestada la apelación incidental, por Jorge Pérez Meneses, el 10 de junio de 2011, conforme se evidencia de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales de la Sala Penal Primera, emitieron el Auto de Vista 92, declarando admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, bajo los siguientes argumentos: i) Se evidencia la existencia de una relación civil comercial que debe ser ejecutada en la vía civil, ya que esta es una obligación de carácter netamente patrimonial que está sujeta en su ejecución judicial a jueces o tribunales civiles, por lo que la excepción de incompetencia está relacionada con el juez natural, que llega ser el Juez en materia civil; ii) En el presente caso existen contratos en los cuales las partes se han sometido a ello conforme el Código Civil; en ese sentido es viable que en el presente caso sea remitido ante el juez en materia civil, en cuyo procedimiento se deberá dilucidar si el contrato, las obligaciones y su consiguiente ejecución son o no válidos para la vida jurídica; iii) El Juez aquo al admitir la solicitud de incompetencia en razón de materia, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; iv) En ningún caso se deberá pretender que un juez en materia penal tramite procesos civiles o comerciales, ya que sería contradictorio al procedimiento que rige la materia, tal como reconoce el Auto Supremo 65/2002 de 26 de julio; v) Con relación al argumento de que el Auto motivado habría sido dictado y notificado fuera de término, el Poder Judicial gozaba de vacaciones colectivas por veintiocho días calendario; sin embargo, el imputado Jorge Pérez Meneses, fue notificado antes de la vacación judicial; y vi) La excepción de incompetencia en razón de materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso de conformidad a lo previsto por el art. 310 del CPP.

         En el presente caso, dicha Resolución es considerada por el accionante, inmotivada y no fundamentada, toda vez que no se pronunció con relación a todos los reclamos del recurso de alzada, además no se pronunció sobre el señalamiento de audiencia a efectos de la producción de la prueba ofrecida, por lo que del análisis de dicha Resolución, se tiene, los Vocales demandados, evidentemente no se pronunciaron con relación a los siguientes agravios: la no aplicación de la SC 0279/2007-R de 17 de abril, la denuncia de haberse incurrido en una errónea calificación de los hechos y defectuosa apreciación de los mismos, la mención de tres artículos que no tienen relación con el presente caso, así como la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 20 de abril de 2011, por no haber ingresado a valorar los hechos y menos fundamentar en cuanto al derecho en el que basa su resolución.