SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014

Fecha: 03-Ene-2014

el tribunal la estima necesaria y útil

         Asimismo se evidencia que los Vocales de las Sala Penal Primera, autoridades demandadas tampoco se pronunciaron con relación a la solicitud del apelante, -accionante-, de señalarse día y hora de audiencia para la producción de prueba. El segundo párrafo del art. 406 del CPP, señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalara una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas de juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”; es decir, que si bien dicho precepto legal, otorga la potestad de estimar necesaria y útil una prueba y por ende el señalamiento de una audiencia para la producción de la misma; sin embargo, esto no significa que las autoridades demandadas, no se pronuncien con relación a la solicitud realizada por los apelantes, ahora accionantes de señalarse día y hora de audiencia para la producción de prueba, mucho menos sin expresar los motivos o razones por las cuales, no las consideraban necesarias y útiles las pruebas ofrecidas.

         En este entendido, considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme se establecido en el Fundamento Jurídico III.3, se torna más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que las mismas sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ya que en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión que sea adoptada es justa, implicando además que los jueces y tribunales de alzada, deban responder a cada una de los agravios planteados por los apelantes, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura de forma y fondo que permita a la partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión.

         En este entendido, la resolución pronunciada, por los Vocales demandados, conforme dicho fundamento carece de fundamentación y motivación acorde a los argumentos expuestos, lo que hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo en el presente caso que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado.

           Asimismo conviene precisar que habiendo el ahora accionante, denunciado la existencia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 20 de abril de 2011, emitida por el Juez Octavo de Sentencia Penal, ahora demandado, este Tribunal no ingresa al correspondiente análisis de dicha Resolución, toda vez que dicho acto constituye uno de los agravios señalados en el recurso de apelación incidental, planteado por el accionante, por lo que, con relación al mismo se pronuncien los Vocales de la Sala Penal Primera, al emitirse un nuevo auto de vista.