SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014

Fecha: 03-Ene-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 102 de 6 de junio de 2013, cursante de fs. 423 a 426, por la que se concedió la acción de amparo constitucional formulada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal Primera -demandada-, debiendo pronunciarse sobre todos los agravios expresados en la apelación incidental fundamentada, la misma que debe ampararse en los preceptos constitucionales, jurisprudenciales, como en los tratados y convenios internacionales y resuelta conforme a ley, la Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la ausencia de inmediatez,  evidentemente desde el ingreso y admisión de la presente acción de amparo constitucional a la fecha de su resolución han transcurrido un tiempo abundante; sin embargo, esa dejadez no es imputable al Tribunal de garantías, ya que son las partes las que tienen que apersonarse a efecto de poder accionar y realizar las notificaciones a los sujetos procesales; ii) La Sala Social y Administrativa, constituido como Tribunal de garantías en la presente acción, desde fines del 2009, hasta mediados de junio de 2010, contó con un solo vocal, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estaba conformado por cinco vocales, aspecto que imposibilitó la materialización y desarrollo no solo de las acciones de amparo, sino también de los procesos ordinarios, conllevando a que exista una carga superabundante con relación a las acciones constitucionales, ya que se tuvo que convocar a vocales de otras salas, lo que generó que muchas acciones de amparo se encuentren en la misma situación; sin embargo, admitida esta acción, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la ausencia de incumplimiento con relación a la inmediatez, por lo que corresponde realizar un pronunciamiento en el fondo de lo peticionado; iii) El art. 310 del CPP, dispone de manera taxativa que la excepción de incompetencia debe ser promovida por las partes, cuando consideren que un juez o tribunal conoce un proceso sin tener competencia, precepto que también remite a las disposiciones procesales relativas a la declinatoria, concluyendo que conforme la jurisprudencia constitucional la referida excepción debe ser presentada a instancia de partes; iv) El art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental, entendiéndose que la excepción de incompetencia debe ser propuesta por las partes, contrariamente a los establecido por el art. 46 del CPP, por lo que la SC “233/2010”, no se menciona que la excepción alcance a ser resuelta en cualquier momento o estado del proceso, lo que señala es que puede ser planteada en las diligencias preliminares o también en las medidas preparatorias de acuerdo a la “SC 1036”, constituyendo un caso distinto el actual; v) La referida “SC 233/2010”, determina que las excepciones, no pueden ser planteadas después del juicio, sino con anterioridad al desarrollo del mismo y conforme indica la “SC 2634/2010”, se concluye que la referida excepción debe ser presentada a instancia de partes; y, vi) El Juez de primera instancia, no se pronunció con relación a los fundamentos anteriores, ya que solo refirió en una parte de su resolución que la excepción de incompetencia podría ser deducida hasta antes que el juez o tribunal de sentencia señale día y hora de audiencia de juicio oral, interpretación que no es correcta; de igual forma, el Tribunal de alzada no se refirió sobre los agravios planteados; es decir, que debió pronunciarse con relación a lo citado en la “SC 279/2007-R”, ya que el entendimiento establecido en la misma no está relacionado con las “SSCC 233/2010 y 2634/2010”, en consecuencia, no existe modulación de línea jurisprudencial alguna, por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios demandados en la apelación incidental planteada por el accionante, además habiendo solicitado la producción de prueba en dicha apelación, el referido Tribunal tampoco se pronunció, lo que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.