SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 102 de 6 de junio de 2013, cursante de fs. 423 a 426, por la que se concedió la acción de amparo constitucional formulada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal Primera -demandada-, debiendo pronunciarse sobre todos los agravios expresados en la apelación incidental fundamentada, la misma que debe ampararse en los preceptos constitucionales, jurisprudenciales, como en los tratados y convenios internacionales y resuelta conforme a ley, la Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la ausencia de inmediatez, evidentemente desde el ingreso y admisión de la presente acción de amparo constitucional a la fecha de su resolución han transcurrido un tiempo abundante; sin embargo, esa dejadez no es imputable al Tribunal de garantías, ya que son las partes las que tienen que apersonarse a efecto de poder accionar y realizar las notificaciones a los sujetos procesales; ii) La Sala Social y Administrativa, constituido como Tribunal de garantías en la presente acción, desde fines del 2009, hasta mediados de junio de 2010, contó con un solo vocal, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estaba conformado por cinco vocales, aspecto que imposibilitó la materialización y desarrollo no solo de las acciones de amparo, sino también de los procesos ordinarios, conllevando a que exista una carga superabundante con relación a las acciones constitucionales, ya que se tuvo que convocar a vocales de otras salas, lo que generó que muchas acciones de amparo se encuentren en la misma situación; sin embargo, admitida esta acción, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la ausencia de incumplimiento con relación a la inmediatez, por lo que corresponde realizar un pronunciamiento en el fondo de lo peticionado; iii) El art. 310 del CPP, dispone de manera taxativa que la excepción de incompetencia debe ser promovida por las partes, cuando consideren que un juez o tribunal conoce un proceso sin tener competencia, precepto que también remite a las disposiciones procesales relativas a la declinatoria, concluyendo que conforme la jurisprudencia constitucional la referida excepción debe ser presentada a instancia de partes; iv) El art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental, entendiéndose que la excepción de incompetencia debe ser propuesta por las partes, contrariamente a los establecido por el art. 46 del CPP, por lo que la SC “233/2010”, no se menciona que la excepción alcance a ser resuelta en cualquier momento o estado del proceso, lo que señala es que puede ser planteada en las diligencias preliminares o también en las medidas preparatorias de acuerdo a la “SC 1036”, constituyendo un caso distinto el actual; v) La referida “SC 233/2010”, determina que las excepciones, no pueden ser planteadas después del juicio, sino con anterioridad al desarrollo del mismo y conforme indica la “SC 2634/2010”, se concluye que la referida excepción debe ser presentada a instancia de partes; y, vi) El Juez de primera instancia, no se pronunció con relación a los fundamentos anteriores, ya que solo refirió en una parte de su resolución que la excepción de incompetencia podría ser deducida hasta antes que el juez o tribunal de sentencia señale día y hora de audiencia de juicio oral, interpretación que no es correcta; de igual forma, el Tribunal de alzada no se refirió sobre los agravios planteados; es decir, que debió pronunciarse con relación a lo citado en la “SC 279/2007-R”, ya que el entendimiento establecido en la misma no está relacionado con las “SSCC 233/2010 y 2634/2010”, en consecuencia, no existe modulación de línea jurisprudencial alguna, por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios demandados en la apelación incidental planteada por el accionante, además habiendo solicitado la producción de prueba en dicha apelación, el referido Tribunal tampoco se pronunció, lo que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2.
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Fragmento 20
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- III.4. Con relación al juez imparcial
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- el tribunal la estima necesaria y útil
- Fragmento 27
- Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para Tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada
- CONFIRMAR en parte
- 1°CONCEDER