SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
1)
Las autoridades demandadas presentaron su informe de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 264 a 272, indicando que: 1) El procedimiento de convocatoria, selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012, la misma que aprueba el Reglamento para normar los procesos de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL; 2) En el proceso de admisión de la Academia Nacional de Policías , en su Capítulo II (Inscripción de Postulantes), en el punto 4, estableció el parámetro de estatura mínima, tanto para varones como para damas; puestos a la venta el 12 de noviembre de 2012; 3) Los accionantes interponen la acción de amparo en contra de los miembros de la Comisión de Máxima Instancia del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes, cuando en primera instancia los accionantes no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria de 29 de octubre de 2012; es decir, los mismos no han sido inscritos por no cumplir los requisitos mínimos, por lo que, no pueden acogerse al régimen de impugnación establecido por el Reglamento ante la Comisión de Máxima Instancia por no tener competencia; tomando en cuenta que, la vía administrativa quedó abierta desde el momento de la publicación de la convocatoria, que fue el 29 de octubre de 2012, la cual no fue accionada por los mismos; 4) En el caso, los accionantes señalan en el memorial de acción de amparo, que el 10 de diciembre de 2012, impugnaron la estatura; sin embargo, el reclamo no fue dirigido a la autoridad competente que es el Consejo Académico Universitario; tampoco cumplieron con el plazo de diez días previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) para la presentación del recurso de revocatoria; 5) El requisito de la estatura no lo establece la RS 08432 y menos alguna resolución de la CMI, en razón de que dicho órgano colegiado tiene diferentes atribuciones; y, 6) La RS 222297 de 18 de febrero de 2004, aprobó el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), en su art. 19.1.1.1 d) establece como uno de los requisitos tener una estatura mínima de 1,70 m2 para varones y 1,60 m2 para mujeres; norma que al tener rango de Resolución Suprema, solo puede ser declarada inconstitucional en previsión del art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Freddy Machicado Villegas, Vicerrector de la UNIPOL, por intermedio de su representante, Herlan Aldo Portanda Ustarez, en audiencia señaló que, no se puede cuestionar una Resolución Suprema que regula el proceso de convocatoria, selección y admisión de los postulantes a las Unidades Académicas de la UNIPOL, gestión 2013; y que, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial aprobado por RS 222297, goza de presunción de constitucionalidad en tanto no se declare su inconstitucionalidad.
En ese sentido, conforme lo ha señalado la doctrina, el reconocimiento del carácter plurinacional trata de resolver tres asuntos críticos: 1. La relación colonial y el poder que ésta ejercita; es decir la colonialidad que pervive en el Estado y que encuentra su base en el sistema de clasificación social jerárquica, que localizaba a los indios en los peldaños más bajos de la sociedad; 2. La ambigüedad fundacional de la nación y sus modelos de Estado y sociedad excluyentes; es decir, el carácter uni-nacional del Estado y la naturaleza monocultural de las estructuras e instituciones sociales y políticas y 3. La consolidación democrática y constitucional, en la medida en que exista participación activa de los pueblos indígenas en la construcción colectiva del Estado y fortalecimiento a la propia institucionalidad de los pueblos indígenas, asegurando así la “legitimidad de la democracia misma”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto