SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
deniega
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 285 a 288 vta., por la que deniega la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se debe de analizar todos los derechos que se habrían conculcado como el derecho a la educación dispuesta en el art. 17 de la Norma Suprema, que señala que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal productiva gratuita, integral e intercultural sin discriminación y conforme el art. 77.I de la misma Ley Fundamental que prevé: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; asimismo, el derecho a la igualdad que implica que no hay preferencias de ningún tipo ya sea esta por su ubicación social, raza, sexo, entre otros; ii) La RS 08432 de 12 de octubre de 2012, aprueba el Reglamento de convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Universidad Policial UNIPOL, ”Mcal. Antonio José de Sucre”, en la que se explica las instancias intervinientes en el proceso, las atribuciones y demás particularidades; iii) Los accionantes no activaron la vía administrativa como se dispone en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en el caso los accionantes el 10 de diciembre de 2012, impugnaron uno de los requisitos referidos a la estatura; el cual no fue dirigido a la autoridad competente; es decir, al Consejo Académico Universitario, menos cumplieron con los plazos establecidos para ese acto administrativo; toda vez que, el art. 64 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro de los diez días siguientes a su notificación; iv) La RS 222297 de 18 de febrero de 2004, aprobó el estatuto orgánico del sistema educativo policial donde se establece los requisitos de tener una estatura mínima de 1.70 mts. para varones y 1.60 para mujeres; por su rango sólo puede ser declarada inconstitucional conforme dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, y son contra toda norma jurídica, como la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Norma Suprema, aspecto que no fue considerado por los accionantes; y, v) De la propia exposición el accionante se establece que sí existe un medio constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el que reclama la no discriminación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto