SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante refiere que los accionantes se presentaron a la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013, una vez que adquirieron el “prospecto” y reunidos todos los requisitos exigidos el 1 de diciembre de 2012, se apersonaron a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), donde se sometieron a una prueba de “medición de estatura”, y todos fueron inhabilitados por no contar supuestamente con la altura requerida para “realizar la lucha contra el crimen”.
Ante esta discrecional inhabilitación y en uso de la vía administrativa, a través de memorial de 10 de ese mismo mes y año, impugnaron dicha determinación ante la Comisión de Máxima Instancia, alegando “discriminación en razón a estatura”, solicitando se deje sin efecto la decisión de exclusión argumentada que no cuentan con la estatura mínima requerida, y se disponga la continuidad del proceso de admisión.
A la referida impugnación la delegada del Ministerio de Gobierno, que es parte de la Comisión de Máxima Instancia, a través de nota de 13 de citado mes y año respondió: “…que los requisitos y plazos aprobados por RS 08432 de 12 de octubre de 2012, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la Convocatoria, selección y admisión de postulantes a la UNIPOL, son de carácter imperativo y por consiguiente de cumplimiento obligatorio para todos los postulantes, ya sea para la ANAPOL como para la ESBAPOL, motivo por el cual no correspondía dar curso a su solicitud…”.
Simultáneamente el 5 de diciembre de 2012, la Defensoría del Pueblo envió una nota al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando los criterios técnicos utilizado para determinar los rangos de estatura que deben cumplir los postulantes y cual su sustento legal; en respuesta se tiene argumentos subjetivos y arbitrarios como “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto” entre otros; criterios irrazonables que justifican la violación de derechos fundamentales de los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto