SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014

Fecha: 20-Ene-2014

“Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”

A los datos citados en el párrafo que precede, se deben sumar los contenidos en el Informe 325/2012 de 6 de diciembre, emitido por “Cristhian Iván Valdivia Anaya” en su calidad de Jefe de la División de Extensión e Interacción Social, de la Policía Boliviana, Según la información proporcionada, la “Altura Promedio” en Bolivia es de “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.

Es preciso señalar que en el contexto comparado, de acuerdo a los datos contenidos en el Informe 325/2012, en la mayoría de los países la estatura mínima de admisión a unidades académicas policiales respeta la estatura promedio de sus países.  Así, por ejemplo, en Argentina, la estatura promedio  de varones es de 1,73 y de las mujeres de 1,60, y la estura requerida de para la admisión en unidades académicas policiales es de 1,70 para hombres y 1,60 para mujeres; en Colombia y Ecuador, la estatura promedio de los hombres es de 1,70 y la estatura de admisión es de 1,65; en Brasil se presenta situación similar, por cuanto la altura promedio de los hombres es de 1,71 y de las mujeres es de 1,59, siendo la estura promedio de admisión de 1,65 para hombres y 1,60 para mujeres; en Guatemala, la estatura promedio de los hombres es de 1,60 y la mínima de admisión de 1,50 metros.

Lo señalado en el párrafo que precede, advierte que el requerir una estatura mínima de 1.70 para ingresar a una unidad académica de la Policía Boliviana resulta contrario a los fines de la descolonización, por lo que corresponde analizar, si dicho requisito se encuentra objetiva y razonablemente justificada en función a la misión que la Constitución ha otorgado a la Policía Boliviana.

La Policía Bolivia, con el propósito de reclutar postulantes para el ejercicio de la función policial, puede establecer determinados requisitos para su admisión,  los cuales están vinculados a aptitudes físicas, psicológicas y éticas; sin embargo, como también se ha concluido, estos requisitos deben ser adecuados, necesarios y proporcionados para conseguir que el futuro funcionario profesional pueda, de manera adecuada coadyuvar al cumplimiento de la misión conferida por el art. 251 de la CPE, a la Policía Boliviana, que es defender a la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes.

Así, el requerir una estatura mínima, que no esté acorde al promedio de los bolivianos y las bolivianas, no se constituye en una medida adecuada para lograr que los futuros funcionarios policiales cumplan con la misión constitucional; pues, se debe considerar que dicho requisito, por sí mismo, no asegura que la persona se encuentre físicamente apta para defender a la sociedad, conservar el orden público o buscar el cumplimiento de la ley.

Lo señalado precedentemente advierte que dicho requisito no es imprescindible, pues los futuros funcionarios policías pueden cumplir con los fines encomendados a la Policía Boliviana, sin necesidad de tener una estatura superior a 1.70 para hombres y 1.60 para mujeres; pues, por su condición y preparación física, aún teniendo una estatura inferior, pueden ventajosamente cumplir con sus labores.

Se, podría argumentar que la estatura mínima exigida para ingresar a una unidad académica de la Policía Boliviana, está vinculada directamente con el respeto y la autoridad que debe infundir un funcionario policial; empero, dicho argumento no resulta valedero ni justifica la exigencia de contar una estatura mínima; pues, el tamaño y la apariencia son elementos accidentales que por sí mismas no garantizan la idoneidad del servicio o el respeto a la función policial.

Es preciso aclarar que si bien la institución policial, por las peculiares características de las funciones que la Constitución Política del Estado le ha designado, puede exigir el cumplimiento de requisitos para el ingreso de postulantes a sus unidades académicas; sin embargo, dichas exigencias no deben ni pueden ser desproporcionadas; pues de lo contrario, significaría someter a los postulantes al cumplimiento de un requisito claramente discriminatorio que vulnera el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad; por lo que inhabilitar a los postulantes que no posean una estatura que superior al promedio nacional, resulta desproporcionado.