SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
a)
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola señaló que: a) Los accionantes son excluidos de dos formas a unos se les mide la estatura verificando que no cumplen el mínimo establecido de 1.70 m2 para varones y 1.60 m2 para mujeres, y se los inhabilita de forma verbal y a otros simplemente se los saca de las filas perforando su prospecto; b) Este requisito vulnera el derecho a la igualdad, es una medida que instaura un trato diferente de manera discriminatoria; y es establecida sin la condición de razonabilidad y objetividad fuera de los fines constitucionales instituidos en la Norma Suprema; así, el art. 9, garantiza el ejercicio de los derechos y las garantías como a la educación, sobre la base de la descolonización; más aún cuando el Estado Plurinacional reconoció a los pueblos indígenas; empero, estos parámetros en base a la estatura los desvincula de sus derechos y garantías; c) La Policía Nacional vulneró el art. 30.II numeral. 18, que establece que las naciones pueblos indígenas originarios campesinos tienen derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado; c) La institución policial estableció que la estatura promedio en Bolivia, es de 1.65 m2 en los varones y 1.40 m2 para mujeres, y no se entiende como se ha establecido una estatura mayor, cuando en otros países ocurre lo contrario; d) En el Estado Plurinacional se tiene que tener conciencia y quitar los criterios euro céntricos colonizadores; como que, el hombre blanco alto es el hombre que dá seguridad y respeto; e) Los reglamentos del Comando General de la Policía Boliviana, no pueden estar en contra de la Norma Suprema, ni los tratados internacionales; y, f) El legislador puede haberse equivocado; lo que no implica que, el Tribunal de garantías se excuse; aduciendo que, es una norma contraria a la Norma Suprema y que debe ser revisada en otra acción; la tutela que se busca es de derechos inmediatos.
El abogado de la parte accionante en una nueva intervención, a la pregunta de la Presidenta de la Sala Penal Primera, en sentido que existiría un recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo afirmó que la acción que interpuso el Defensor del Pueblo es una acción abstracta de inconstitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto