SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los accionantes sostienen que se lesionaron sus derechos a la igualdad y a la educación superior, porque, cuando se presentaron al proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Universidad Policial UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, gestión 20 y se sometieron a la prueba de “medición de estatura”, todos fueron inhabilitados por no encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida; en franca discriminación en razón a estatura y argumentos subjetivos como que “una persona de mayor estatura influye mayor seguridad y respeto”, entre otros.
Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la exigencia del cumplimiento de contar con una estatura superior al promedio nacional es discriminatorio del principio, valor y derecho a la igualdad pues resulta desproporcionado. Ahora bien, en el caso presente los accionantes fueron inhabilitados porque no contaban con la estatura mínima requerida por la convocatoria por la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013; además, los demandados reconocieron en su informe, que el procedimiento de convocatoria, selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012 y en el art. 19.1.1.1.d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 222297 de 18 de febrero de 2004, que determinó el parámetro de estatura mínima tanto para varones como para damas.
Conforme a lo anotado, los actos ilegales que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, referidos a la inhabilitación de su postulación por razones de estatura, tienen origen en normas que atenta el valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminación, tanto en su esfera individual como colectiva, al no tomar en cuenta el carácter plurinacional de nuestro Estado y los fines de descolonización previstos en el art. 9 de la CPE, manteniendo estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a nuestra realidad.
En mérito a ello, es evidente los argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, deben ser aplicados pues la inhabilitación de los accionantes por razones vinculadas al mínimo de estatura exigido tanto para hombres como para mujeres, lesiona los derechos y garantías constitucionales y son contrarias a los principios y fines de nuestro Estado Plurinacional, por cuanto la inhabilitación que -como se ha señalado- se funda en normas lesivas a dichos derechos
Por lo precedentemente expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada; al evidenciarse que las determinaciones asumidas por los demandados se basaron en normas que vulneran el principio, valor y derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho a la educación, que fueron alegados como vulnerados en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto