SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
cimentada en la descolonización, sin discriminación
En ese marco, conforme se tiene señalado, la descolonización está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de constituir una sociedad justa y armoniosa “cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.” (art. 9.1).
La descolonización, empero, no debe ser entendida únicamente como la eliminación de las relaciones de subordinación respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino desde una concepción más amplia, como la eliminación misma de la jerarquización de las relaciones en todos los ámbitos, pues, lo que es motivo de crítica, es precisamente la lógica del poder que subordina no sólo a los indígenas, sino también a otros grupos o colectivos que no son aceptados por no enmarcarse bajo los parámetros del sistema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto