SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014
Fecha: 20-Ene-2014
III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
Conforme dispone el art. 26.4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre-Grado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, entre los requisitos de inscripción para las acceder a las unidades de pre-grado de la UNIPOL el postulante debe:, “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza”. Por su parte, el art. 19.1.1.1.d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004; determina que uno de los requisito básico para el ingreso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado es: “d) Tener estatura mínima de 1,70 mts Para varones y 1,60mtrs. Para mujeres”.
Por lo señalado precedentemente, corresponde que este Tribunal analice si el requisito relativo a la estatura lesiona el valor, principio y derecho de igualdad y no discriminación; para tal efecto primeramente se debe considerará si dicho requisito de admisión introduce algunos condiciones de igualación para los sectores históricamente marginados o si, por el contrario, resulta contraria a los fines de la descolonización; es decir, si la estatura se constituye en una limitación para el acceso a las Unidades Académicas de Formación de la Policía Boliviana.
Esta Sala considera que los requisitos para el acceso a las unidades académicas de formación de la Policía Boliviana, de ninguna manera resultan ventajosas para los grupos que se encuentran en una situación de desigualdad y, más bien, son contrarios al fin de descolonización previsto en el art. 9. 1 de la CPE.
El carácter plural de la sociedad boliviana se manifiesta en diferentes ámbitos, siendo uno de ellos el poblacional; toda vez que los miembros de los diferentes pueblos y naciones indígena originario campesinos, tienen características antropológicas propias, que se manifiestan, por ejemplo, en la estatura, así “tienen una talla un poco más alta que los otros andinos: un promedio de 161 a 162 cm”, y la talla de los andidos, de acuerdo a la misma información, oscila entre 156 y 158 cm.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- deniega
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- III.2.1. El carácter plurinacional del Estado
- institucional
- político,
- territorial,
- cimentada en la descolonización
- III.2.2. La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- cimentada en la descolonización, sin discriminación
- y sin discriminación
- III.2.3. La interculturalidad
- constitutivo
- III.2.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.2.5. El vivir bien o suma qamaña y los valores que sustentan al Estado Plurinacional Comunitario
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación en el constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva
- III.3.2 El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva.
- Fragmento 42
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Ahora bien,
- III.4. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- III.5. Sobre el requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 mts para varones y 1,60 mts para mujeres”
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”
- Fragmento 50
- III.6. Análisis del caso concreto