SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

1)

y casación, argumentando que: 1) La Jueza ad quem, no observó lo previsto por el art. 14.V y 109 de la CPE, en relación al art. 33 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en mérito de los cuales las autoridades judiciales se deben a la ley y a la Constitución Política del Estado, por lo que su competencia está enmarcada al territorio boliviano, olvidando que la demanda sostuvo que el hecho generador del proceso, tendría su origen en los EE.UU., no siendo posible aplicar el Código de Familia, por una cuestión de territorialidad de la ley, por lo que conforme a los arts. 12 y 11 de la LOJ, en relación al art. 122 de la CPE, las autoridades bolivianas no tenían competencia para conocer el asunto, correspondiendo anular todo lo obrado hasta la admisión de la demanda; 2) Respecto a la casación refiere que la Jueza de Instrucción, determinó que la vigencia de la unión, concluyó por la separación unilateral de su persona, por haber regresado a Bolivia, momento desde el cual no tuvo contacto con el actor, habiendo concluido el 7 de noviembre de 2005; sin embargo, el Auto de Vista amplía la fecha de vigencia hasta el 30 de agosto de 2011, cuando el demandante se encontraba en los EE.UU., sosteniendo que ese periodo estaría demostrado con fotografías y giros, los cuales no son sinónimos de vivir bajo un mismo techo, menos que exista un matrimonio de hecho, vulnerando reglas de la sana critica, pues bien podía ser el pago de una deuda, asistencia familiar, donaciones, etc., lo mismo que las fotografías; y, 3) Lo dicho por el demandante debe ser probado y no como sostiene el Auto de Vista cuando indica: “…al presentar la demanda el apelante menciona la fecha de inicio de reconocimiento de unión libre desde fecha 4 de noviembre de 2001 y disuelto el vínculo conyugal el 30 de agosto de 2011, explicación ampliamente sostenida a fs. 15 vta. y 16 vta.” (sic), razonamiento que no es ratio de la Sentencia modificada, por lo que la Jueza ad quem debió fundamentar conforme a la sana critica. Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista en aplicación del art. 253 incs. 1) y 3) del CPC, por haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (fs. 231 a 233 vta.).