SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

a)

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó todos los términos de su demanda, ampliando con los siguientes argumentos: a) Al margen de haberse incumplido con el art. 278 del CPC, dictando un Auto Supremo con dos Vocales, cuando debieron existir tres votos, tampoco se dio cumplimiento al art. 282 del citado Código, en el entendido de que el ministro, vocal o conjuez que hubiera votado por la nulidad, reposición o por la improcedencia del recurso de casación, debe emitir su voto en lo principal del litigio y que en el caso, al ser la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez de voto disidente, debió pronunciarse sobre el fondo del litigio, adhiriéndose al voto de la casación o en su caso votar infundado, más al no haber obrado de tal manera incurrió en la violación del principio de legalidad; b) El Auto Supremo, carece de fundamentación y motivación, puesto que el único fundamento se encuentra en el “…punto romano I punto 4 de fojas 227 vuelta…” (sic) y que el resto de la resolución corresponde a lo expresado por las partes, constituyendo cinco líneas las que sellaron la suerte del recurso, declarando válida la sentencia, incumpliendo el deber de fundamentación, pues en ningún momento explican en que causal prevista por el art. 253 del CPC, apoyaron su decisión; y, c) Al casar el Auto de Vista, no se realizó una fundamentación en prueba oportuna, lícitamente aportada, dando a entender que se dictó una resolución carente de motivación, cuando lo correcto no era casar sino anular la resolución y ordenar se dicte una nueva. Fundamentos por los que reiteran la concesión de tutela, en los términos expuestos en la demanda de amparo.

El accionante a través de su representante alega, que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, en su elemento de respeto a la legalidad de los procedimientos y a obtener resoluciones judiciales fundamentadas, identificando los siguientes tópicos: a) Al estar conformado el Tribunal de casación por tres miembros, no podían casar el Auto de Vista con solo dos votos, incumpliendo el mandato del art. 278 del CPC, por lo que debieron declarar improcedente o infundado el recurso, por inexistencia de votos suficientes; b) En segundo lugar, omitieron fundamentar porque causal del art. 253 del CPC, decidieron casar el Auto de Vista recurrido y que ello obedecería al hecho que la recurrente, no identificó en que causal apoya su recurso de nulidad y casación; y, c) Finalmente, que el Auto Supremo sería contradictorio, pues al advertir que el Auto de Vista no se encontraba fundamentado, en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique la modificación introducida, correspondía disponerse su nulidad y no casar, sumado al hecho de no haber explicado que regla o criterio de valoración emplearon, para concluir que los recibos y las cartas existentes, no demostrarían la relación positiva del hecho, careciendo así de motivación.