SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
II.5.
II.5. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, declaró fundado el recurso y deliberando en el fondo casó el Auto de Vista en todas sus partes, confirmando la Sentencia de 13 de agosto de 2012, en mérito a lo siguiente: i) Los Jueces y Tribunales deben velar y aplicar los principios de valoración y apreciación de la prueba, conforme a los arts. 1286 del Código Civil (CC), en concordancia con los arts. 190, 192 inc. 2) y 397 de CPC, debiendo apreciar la prueba de manera integral y no de manera individual o parcial, valoración que debe estar respaldada en los hechos argumentados en la demanda, como en la contestación; y, ii) Revisado el Auto de Vista impugnado que modificó la fecha de finalización de la unión libre o de hecho, no se encuentra fundamentada en prueba oportuna y lícitamente aportada, determinando la modificación en base a recibos, que no demuestran la relación positiva del hecho, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 271 inc. 4) concordante con el art. 274 del CPC (fs. 251 a 252).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- II.5.
- se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'
- sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución.
- III.3.2.
- III.3.3
- III.3.4. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 1° REVOCAR