SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución.
Bajo esa misma perspectiva, ésta Sala en la SCP 1148/2014 de 10 de junio, a tiempo de resolver y pronunciarse sobre una situación similar, en que se denunció que el Auto Supremo (AS) 555/2013 de 4 de noviembre, habría vulnerado derechos, por haber sido dictado con solo dos votos y no con tres como establece el art. 278 del CPC, resolvió el caso indicando que: “Si bien la concurrencia de un tercer magistrado en el pronunciamiento de los autos supremos constituye, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una exigencia formal que afecta a la existencia del propio acto y la misma aún no fue derogada, expresa o tácitamente, por el Código Procesal Civil -que entrará en plena vigencia el 6 de agosto del presente año-; sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias y Derogatorias, estableció: 'Queda abrogada la Ley N° 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma'” (las negrillas nos pertenecen).
Dentro de ese contexto, se tiene que el entendimiento jurisprudencial citado, responde a la actual estructura del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas se encuentran conformadas por solo dos Magistrados, razonamiento que también es aplicable al ámbito de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando sus Salas asuman el conocimiento de recursos de casación, dictando sus resoluciones por mayoría absoluta de votos de sus miembros, categoría entendida matemáticamente, como una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros que conforman una Sala. Así el Diccionario Enciclopédico Larousse, define la mayoría absoluta como: “Mayoría formada por más de la mitad de los votos emitidos”.
De lo anterior, se tiene que las autoridades demandadas, al casar el Auto de Vista recurrido por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, enmarcaron su decisión en la previsión del art. 53 de la LOJ, que refiere: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros” (el subrayado es nuestro), dictando la citada resolución, con dos votos conformes de tres de sus miembros, elemento que representa la mayoría absoluta, no siendo cierto que se haya afectado su existencia formal. En consecuencia, teniendo presente el marco normativo y jurisprudencial citados ut supra, se tiene que las autoridades demandadas, no incurrieron en la comisión de acto alguno, que lesione el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal; toda vez que, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, con dos votos de tres de sus miembros, han observado el ordenamiento jurídico vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- II.5.
- se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'
- sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución.
- III.3.2.
- III.3.3
- III.3.4. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 1° REVOCAR