SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Fecha: 08-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, su mandante inicio un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, contra Rocío Sansuste Cuellar, dictándose la Sentencia de 13 de agosto de 2012, que declaró probada la existencia de la unión, habida entre su persona y la demandada, determinando que la misma inició el “…3 de noviembre de 2005 y finalizo el 07 de noviembre de 2005”, fecha en que la demandada retornó de los Estados Unidos (EE.UU.), agravando sus derechos, puesto que se había demostrado que tal unión se prolongó más allá de la fecha indicada.
En termino hábil, se interpuso recurso ordinario de apelación, expresando los agravios que fundamentalmente se avocaron a señalar que la unión conyugal libre o de hecho, inicio el 4 de noviembre de 2001 y concluyo el 30 de agosto de 2011, recurso que fue radicado en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, cuyo titular pronunció el Auto de Vista de 9 de enero de 2013, confirmando la Sentencia, modificando el tiempo de duración conforme se expuso en el recurso.
Refiere que dicho Auto de Vista fue objeto de un atípico recurso de nulidad y casación, presentado por la demandada, quien indicó que existirían motivos de nulidad, porque a su entender el hecho se generó en los EE.UU., por lo que no serían competentes las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a la casación alegó que la Jueza ad quem, vulneró las reglas de la sana critica al no haber fundamentado, por qué modificó la fecha de vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; sin embargo, no invocó ninguna de las causales previstas por el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo manifiestamente improcedente, por no cumplir con el art. 258 inc. 2) del CPC.
Indica que cumplidos los tramites de ley, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, con la disidencia de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, casó el Auto de Vista, confirmando la inicial Sentencia; empero, al existir una disidencia incumplieron con el mandato previsto por el art. 278 del CPC, pues no existieron tres votos sino solo dos, cuando el Tribunal estaba compuesto por tres Vocales, por lo que en todo caso debió declararse improcedente o infundado. Por otro lado, señala que la Resolución Suprema, no fundamentó en que causal prevista por el art. 253 del CPC, apoyaron su decisión y que la recurrente no cumplió con la carga de invocar tal norma, quien solo alegó que se violentaron las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, pero en ningún momento expresó, si existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma, menos expresó si el Auto de Vista contenía disposiciones contradictorias o si incurrió en error de hecho o de derecho.
Finalmente alega que los miembros del Tribunal de Casación, al referirse al Auto de Vista recurrido, indican que el mismo no se encontraba fundamentado en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique la modificación introducida, constituyéndose el Auto Supremo en una resolución contradictoria, pues si se advirtió que el Auto de Vista carecía de fundamentación, debió disponerse su nulidad u ordenar se dicte nueva resolución, mas no casar alegando falencias en la fundamentación, sin explicar que regla o criterio de valoración, se empleó para concluir que los recibos y las cartas existentes, no demostrarían la relación positiva del hecho, limitándose a efectuar meras afirmaciones, careciendo de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- II.5.
- se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'
- sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución.
- III.3.2.
- III.3.3
- III.3.4. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 1° REVOCAR