SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija, a través de su abogado, en la audiencia pública de amparo (fs. 115 vta. a 118) solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La Concejala accionante desconoce la existencia, de un amparo constitucional interpuesto el 14 de febrero de 2014 por Heberto Juan de Dios Garay, Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño contra Teófilo Murillo Bayara, Sonia Zambrana y Arminda Aldana Aparicio, que fue concedido y se dispuso la restitución de los derechos de los accionantes al ejercicio de sus cargos de concejales, por haber sido elegidos por voto universal. Asimismo, se declaró la nulidad de las sesiones del Concejo Municipal desde el 3 de diciembre de 2013 hasta la sesión del 7 de enero de 2014. Del mismo modo, se ordenó que se realice la elección del directorio para la gestión de los concejales 2014 con los concejales titulares; elección que no se realizó, debido a que el 9 de marzo del referido año, cuando se iba a elegir la mesa directiva, Teófilo Murillo Bayara suspendió la sesión con el argumento de que tenía en su poder el amparo interpuesto por la ahora accionante, Arminda Aldana Aparicio, sin que se hubiese exhibido la admisión de tal amparo. Es decir, a raíz del amparo interpuesto se restituyó en sus cargos a los tres concejales titulares a partir del 3 de diciembre (fecha en la que se les desconoció como concejales titulares) hasta el 7 de enero de 2014 (fecha en la que se realizó la elección de la gestión 2014). Sostiene que, este amparo fue interpuesto con la única finalidad de que no se lleve a cabo tal sesión ordenada, como consecuencia del cumplimiento de otro amparo constitucional; 2) El hecho de que hubieran sido restituidos los concejales titulares a sus cargos a raíz del mencionado amparo constitucional, significa que la Concejala Suplente Arminda Aldana Aparicio -ahora accionante- no puede solicitar volver al cargo del Concejal titular Heberto Juan de Dios Garay, en razón a que sólo puede asumir el cargo del titular previa renuncia o ausencia indefinida, situación que no ocurrió. Por lo mismo, no puede concederse el presente amparo constitucional a la Concejala Suplente, debido a que un anterior amparo constitucional restituyó a su titular, lo contrario, generaría dualidad de resoluciones; 3) Desde el 14 de febrero de 2014, sigue conjuntamente los otros concejales intentando se cumpla el primer amparo, peticionando se llame a la elección de la mesa directa del Concejo Municipal, que no se llevó a cabo con el argumento de que estarían suspendidos a raíz de un recurso directo de nulidad, sin tener en cuenta que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que no existe suspensión definitiva. Ante esa situación, tuvieron que acudir incluso a la vía penal y no obstante haber logrado que Teófilo Murillo Bayara emita una citación el 13 de marzo de mismo año, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, para que se traten los temas de su reincorporación, la aplicabilidad y validez de las resoluciones aprobadas durante el período en el que fungieron como concejales titulares, empero, siguen afirmando que pese a que el amparo dispuso su reincorporación, siguen suspendidos debido a la admisión de un recurso directo de nulidad, desconociendo la norma contenida en el art. 162.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala que si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso, no se notificara a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia, toda vez que en el caso transcurrieron más de cuarenta días desde la citación con el recurso directo de nulidad, que aconteció el 26 de noviembre de 2014; y, 4) La citación de 13 de marzo de 2014 es válida como se afirmó en la complementación del amparo referido, señalando en esa oportunidad, que eran concejales titulares, por lo que para su remoción era exigible el debido proceso al tenor de lo previsto en el art. 13 de la Ley “2018”.
1) Una acción de amparo constitucional (correspondiente al expediente 07416-2014-15-AAC recepcionado en la Comisión de Admisión el 18 de julio de 2014), presentada por Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño contra Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y Arminda Aldana Aparicio -ahora accionante-; resuelta por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Entre Ríos, constituido en Juez de garantías a través de Resolución 1/2014 de 14 de febrero de 2014, quien concedió la tutela y dispuso la restitución de los derechos de los accionantes al ejercicio de sus cargos de Concejales para lo que fueron elegidos por voto universal, excepto lo determinado por el AC 0368/2013-CA. Asimismo, declaró nulas las sesiones del Concejo Municipal desde la sesión de 3 de diciembre de 2013 hasta la sesión de 7 de enero de 2014, debiendo el referido Concejo a la brevedad posible formar su nueva directiva (fs. 42 vta. a 47 vta.).
El argumento jurídico central de la Resolución del Juez de garantías se sustentó en que Teófilo Murillo Bayara, a través de una decisión de hecho, dispuso la suspensión de los cargos de concejales sustentándose en el AC 0368/2013-CA, que a su vez dispuso su suspensión, impidiéndoles trabajar en el cargo para el que fueron elegidos, es decir, desconociendo su condición de autoridades electas, ignorándoles pese a que estaban en las sesiones, decidiendo sesionar con los concejales suplentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “con lugar en parte”
- i)
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.2.1. Recurso Directo de Nulidad.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- se suspendió el ejercicio de la competencia de concejales titulares
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- Heberto Juan de Dios Garay, Samuel Adutt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño
- no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional);
- -
- REVOCAR