SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
II.2.1. Recurso Directo de Nulidad.
II.2.1. Recurso Directo de Nulidad. A través de Auto Constitucional 0368/2013-CA de 10 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el recurso directo de nulidad interpuesto por Teófilo Murillo Bayara, Vicepresidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos provincia O´Connor del departamento de Tarija, demandando la nulidad de la Sesión Ordinaria de 2 de agosto de 2013, las Resoluciones Municipales 080/2013, 081/2013 y 082/2013 de similar fecha y demás actos emergentes de las mismas por haber obrado sin la debida competencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 del CPCo, se determinó la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto, desde el momento de la citación (fs. 12 a 15).
El acto usurpativo de competencia alegado en el recurso directo de nulidad por Teófico Murillo Bayara, fue que los Concejales recurridos usurparon funciones privativas de su condición de Vicepresidente de dicho Concejo, a quien en mérito al art. 40 de la Ley de Municipalidades (LM) que señala: “El Vicepresidente reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades” y la Resolución Municipal 01/2013 de 11 de enero de 2013 -en la que consta que se lo eligió como Vicepresidente del Concejo- le correspondía presidir la sesión ordinaria de 2 de agosto de mismo año para tratar la renuncia del Presidente del Concejo Municipal; así como la nueva elección y posesión en dicho cargo. Del mismo modo, y conforme el art. 13 de la LM, que dispone: “El Alcalde Municipal será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal”, le correspondía posesionar al nuevo alcalde, lo que significa que Herberto Juan de Dios Garay Herrrera está fungiendo como Alcalde Municipal ilegalmente, ya que le posesionó Samuel Adautt Fernández, elegido de la misma manera, ilegalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “con lugar en parte”
- i)
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.2.1. Recurso Directo de Nulidad.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- se suspendió el ejercicio de la competencia de concejales titulares
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- Heberto Juan de Dios Garay, Samuel Adutt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño
- no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional);
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- REVOCAR