SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en ejercicio de la titularidad, señala que Teófilo Murillo Bayara, Presidente a.i. del mismo Concejo Municipal, con la citación efectuada el 13 de marzo de 2014, para llevarse a cabo la sesión el 18 de mismo mes y año, restringió su derecho a participar libremente del ejercicio del poder político como autoridad electa, así como su derecho al trabajo, desconociendo, sin motivación alguna, a través de una simple citación tal condición, conforme se entiende de los antecedentes que expresa a continuación.
En en las sesiones llevadas a cabo el 23 de julio y 2 de agosto de 2013 presididas por el Presidente renunciante Heberto Juan de Dios Garay Herrera, se designó como nuevo Presidente del Concejo Municipal a Samuel Adautt Fernández y éste último a su vez posesionó como Alcalde Municipal a Heberto Juan de Dios Garay Herrera. Éste previamente el 2 de agosto de 2013 presentó renuncia al cargo de Presidente del Concejo. Posteriormente, Teófilo Murillo Bayara que se desempeñaba como Vicepresidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, esto es, Presidente interino del Concejo Municipal presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, recurso directo de nulidad contra Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benitez Gudiño, aduciendo irregularidades y lesión a derechos y garantías, con el argumento de que después de haber presentado renuncia Heberto Juan de Dios Garay Herrera, ya no tenía facultades para presidir ninguna sesión, ni mucho menos para posesionar al nuevo Presidente del Concejo Municipal y menos que éste último, a su vez, posesione al Alcalde Municipal. Dicho recurso directo de nulidad, fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de AC 0368/2013-CA de 10 de septiembre de 2013, disponiendo la suspensión de competencia de las autoridades recurridas, esto es, de Heberto Juan de Dios Garay Herrera y Samuel Adautt Fernández, al tenor de lo dispuesto en el art. 147 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hasta que se resuelva el fondo.
Sin embargo, -afirma- que en su condición de Concejala Municipal Suplente tomó conocimiento de la citación efectuada por Teófilo Murillo Bayara el 13 de marzo de 2014, quien en su calidad de Presidente a.i. del Concejo Municipal convocó a los concejales suspendidos para tratar su propia reincorporación, es decir, los convocó cuando éstos se encontraban suspendidos como emergencia de dicho Auto Constitucional dictado a raíz del recurso directo de nulidad interpuesto. Asimismo, la mencionada citación tenía por objeto, disponer la validez de las resoluciones emitidas por dichas autoridades suspendidas en su competencia por la jurisdicción constitucional; así como, tenía el objetivo de convocar a la elección de la nueva directiva. Por lo mismo, afirma, que la mencionada citación en los hechos la dejó virtualmente fuera del indicado Concejo Municipal, constituyéndose dicha medida en una vía de hecho que lesiona sus derechos y le ocasiona un daño irreversible e irreparable, toda vez que sin el debido proceso se le alejó del Concejo Municipal desconociendo su condición de Concejala Suplente en ejercicio de la titularidad.
Asegura que Teófilo Murillo Bayara, no debió realizar dicha citación y menos con ese orden del día, por cuanto los concejales fueron suspendidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional como emergencia del recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo convocante, esto es, por Teófilo Murillo Bayara. Además, ello supondría que coexistirían cumpliendo funciones al mismo tiempo tanto concejales suplentes como titulares, estos últimos suspendidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, resultaría que los propios concejales suspendidos intervendrían y resolverían temas que les conciernen a ellos mismos, fungiendo como juez y parte. Por ello -asevera- no cabe argumentar, que el Concejal Heberto Juan de Dios Garay Herrera únicamente quedó suspendido por el AC 0368/2013-CA, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, y exclusivamente en relación al problema específico y no respecto del ejercicio de su función para el resto de los casos, porque dicha afirmación raya en lo absurdo, máxime si no pueden coexistir simultáneamente cumpliendo funciones concejales suplentes y titulares.
Por todo lo mencionado, solicita que en este amparo constitucional, se analice la validez de las resoluciones emitidas por las autoridades municipales, después de que fueron suspendidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de un Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión, teniendo en cuenta, que no podían asumir sus cargos ni dictar resoluciones, mientras el recurso directo de nulidad no esté resuelto en el fondo por el referido Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “con lugar en parte”
- i)
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.2.1. Recurso Directo de Nulidad.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- se suspendió el ejercicio de la competencia de concejales titulares
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- Heberto Juan de Dios Garay, Samuel Adutt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño
- no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional);
- -
- REVOCAR