SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
a)
Epifania Flores Rojas y Delmar Leopoldo Escalera Calvimonte, apoderado de Cliver Hugo Rocha Rojo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 249 a 250 vta., señalando lo siguiente: a) Las observaciones del accionante respecto a la falta de acta de decomiso, de acta de depósito, de citación con comparendo, etcétera, ya fueron objeto de un recurso de revocatoria que mereció la RA 197/2012, que confirmó la RA 245/2011, de primera instancia, por lo que no corresponde a un Tribunal de garantías resolverlos, conforme prevé el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues dicha Resolución Administrativa pudo haber sido modificada mediante la interposición de los recursos legales dentro los plazos señalados, los cuales se hicieron conocer al recurrente en la misma resolución que resolvió el recurso de revocatoria; en caso de que el Tribunal de garantías ingresara a conocer dichos temas estaría asumiendo las competencias del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por medio de un recurso jerárquico o del Tribunal Agroambiental, a través de una demanda contencioso administrativa; b) Con relación a que el accionante hubiera señalado domicilio especial a través de memorial de “13” (sic) de marzo de 2012, de la revisión del expediente se observa que no cursa dicho memorial, razón por la cual, se procedió a la notificación en el domicilio que la autoridad había señalado en el primer actuado; por otro lado, de la revisión del memorial que presenta en fotocopia simple con un sello supuestamente presentado a la ABT, al respecto, se tiene a bien señalar que “…no se distingue la oficina a la cual se presentó y se debe ser claro en este aspecto la autoridad que conocía el Recurso de Revocatoria era el Director Ejecutivo nacional con sede en la ciudad de Santa Cruz por tanto cualquier memorial dentro del trámite del recurso debía ser presentado en la oficina nacional y no en cualquier oficina regional en consecuencia el accionante nunca presento ante la autoridad que conocía el recurso de revocatoria un nuevo señalamiento de domicilio especial…” (sic), por ende, no se vulneró el derecho a la defensa, menos el debido proceso, como erróneamente alega el accionante; c) Desde que se notificó al accionante con la RA 197/2012, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrió un año y dos meses, por lo que su admisión transgrede el principio de inmediatez; y, 5) También infringió el principio de subsidiariedad, pues para activar la acción tutelar debieron haberse agotado todas las instancias administrativas a las cuales el accionante tenía derecho, pues como él mismo reconoció tiene una solicitud pendiente de respuesta y la demora en la respuesta constituye en todo caso silencio administrativo negativo, contra el cual se puede plantear recurso de revocatoria ante la misma autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 20º (DOMICILIO PROCESAL).-
- ARTÍCULO 21º (NOTIFICACIONES).-
- III.2. El debido proceso
- III.3. Del derecho a la defensa
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5.Del derecho a la propiedad privada
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º