SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante fue denunciado por presunto aprovechamiento ilegal de madera y abierto en su contra el proceso sumario correspondiente, en el que se advierte la existencia de un memorial del indicado, extractado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dirigido al Director Ejecutivo de la ABT de 12 de marzo de 2012, con sello original de recepción en la UOBT del municipio de Concepción. Sin embargo, las autoridades demandadas indicaron que dicho sello era borroso, que el memorial no cursaba en el proceso y debió ser presentado ante el Director Ejecutivo de la ABT y no en cualquier oficina. De lo indicado, se advierte que las autoridades demandadas, no negaron la existencia del sello en el memorial señalado; es decir, no dudaron de que el mismo fuera fehaciente, y por otro lado, reconocieron la presentación del memorial ante una oficina equivocada. En base a lo referido, considerando la existencia del sello mencionado y que el mismo, así como las firmas del impetrante y su abogado son originales, no se encuentran razones para dudar que el referido memorial fue presentado ante la repartición señalada.

Dilucidada esa situación y analizado el memorial, se advierte que el accionante, en cumplimiento a lo resuelto por Auto administrativo 598/2011  y en aplicación de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, indicó un domicilio especial consistente en dos correos electrónicos. Ahora bien, de los antecedentes estudiados, es evidente que dicho escrito no fue debidamente tramitado por la entidad que lo recibió, pues no consta resolución o determinación alguna al respecto y tampoco fue remitido a la instancia correspondiente; es decir, al Director Ejecutivo de la ABT, quedando sin considerar, lo que produjo indefensión al accionante, pues no fue notificado con la RA 197/2012 -que confirmó la RA 245/2011,  que le sancionó con el monto de Bs176 367,4- en el domicilio especial que indicó, sino en Secretaría de la ABT de Santa Cruz de la Sierra, como se tiene indicado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, el accionante al no haber tenido conocimiento de la señalada RA 197/2012, no tuvo oportunidad de plantear el respectivo recurso jerárquico; situación que ocasionó se ejecutoríe la RA 245/2011, en cuya consecuencia, se le conminó a cancelar la sanción económica, a través de la Comunicación Externa 251/2013 de 12 de julio, la cual le fue notificada el 9 de agosto de 2013, constando su firma en la respectiva notificación.

La falta de eficacia con la que actuó la autoridad que recibió el memorial de 12 de marzo de 2012, causó en el accionante vulneración del derecho al debido proceso, que se concretó cuando no se tramitó el señalado memorial con la responsabilidad que amerita llevar a cabo los procesos administrativos desarrollados en la repartición en la que desempeñan sus funciones las autoridades demandadas, pues en dichos procesos está en juego el patrimonio de los administrados, ya que se los puede sancionar, como así sucedió con el ahora accionante, a cancelar multas económicas de importante valor. En el presente caso, como ya se refirió, el servidor que recibió el memorial debió haberlo remitido a la autoridad correspondiente, siendo ese el procedimiento más adecuado a efectos de no causar vulneración alguna a los derechos del administrado. Al no haberse actuado así, se advierte que se aplicó un procedimiento indebido.

Por otra parte, ese procedimiento indebido causó también vulneración del derecho a la defensa del accionante, pues al haber sido notificado en el domicilio que él no previó, no pudo interponer los recursos prescritos por la norma pertinente. Asimismo, emergente de esa mala tramitación, el accionante se vio en la inminente situación de cancelar la suma de       Bs176 367,4.-, con grave incidencia en su economía y, por ende, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su propiedad privada constitucionalmente protegida, toda vez que no es menor el monto de dinero con el que fue sancionado.

Realizado dicho análisis, corresponde indicar que, si bien no se tiene conocimiento de cuál fue la autoridad que ejerció el cargo de Responsable de la UOTB en el municipio de Concepción de la ABT, cuando se presentó el memorial de 12 de marzo de 2013, de la respuesta dada por la persona que actualmente ocupa ese cargo, Epifania Flores Rojas, no se advierte que ésta haya negado haber ejercido dicho cargo, el 13 de dicho mes y año, momento en el que se considera fue presentado el memorial en el que el accionante indicó nuevo domicilio especial, por lo que se evidencia que tiene legitimación pasiva en la presente acción y, por ende, se la encuentra responsable de las vulneraciones advertidas.

Además, el accionante, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, ante el Director Ejecutivo de la ABT, ahora también demandado, dio a conocer a esta autoridad que había presentado el memorial de 12 de marzo de 2013, adjuntando una copia del mismo y solicitando se deje sin efecto la notificación realizada con la RA 197/2012, para que se practique una nueva en su domicilio especial, indicando que se estaba vulnerando su derecho a la defensa. Sin embargo, se advierte el consecuente Auto de 14 de septiembre de 2013, por el cual, si bien se dio por adjuntado el memorial de 12 de marzo de 2012, no se dio solución a los reclamos del accionante (Conclusión II.9). Al respecto, se aclara que quien suscribe dicho Auto no es el Director Ejecutivo de la ABT; sin embargo, él es responsable de las decisiones asumidas en su repartición, por lo que tiene legitimación pasiva en la presente acción, por no haber corregido los errores en los que incurrió la Responsable de la UOBT, lo que permitió se mantuvieran las vulneraciones causadas a los derechos del accionante.

En cuanto a la denuncia de vulneración de la seguridad jurídica, como del “derecho” al juez imparcial y a la justicia transparente, son aspectos que no se dan en el presente caso, pues lo que aconteció fueron prácticas inapropiadas en cuanto al tratamiento de una solicitud del accionante, pero no se advierte parcialidad de las autoridades demandadas, menos falta de transparencia, pues a pesar de las anomalías anotadas, el accionante logró obtener la documentación necesaria a efectos de interponer la presente acción, la cual consta en obrados, no existiendo respecto a dicho acceso a la documentación queja alguna del accionante. Finalmente, en cuanto a la denuncia de afectación a la seguridad jurídica, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, no es un derecho fundamental, sino un principio, por lo que no ingresa a la competencia de una acción de amparo constitucional.

Como último aspecto a considerar, se advierte que el accionante denunció una serie de irregularidades en la tramitación del proceso seguido en su contra, como ser la no emisión de las actas de decomiso, no individualización de los infractores, falta de emisión de las citaciones de comparendo y de notificación con los Autos administrativos de 20 de agosto y 26 de octubre ambos de 2009, que la RA 245/2011, impuso una multa fuera de la realidad y por encontrarse sin firma del funcionario público, el dictamen técnico legal de recurso de revocatoria 78/2012. Sin embargo, dichas irregularidades deben ser tratadas en el proceso referido, a través del uso de los diferentes recursos previstos por ley, previamente a ser considerados en esta jurisdicción, oportunidad que no se dio al accionante, pues por lo referido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aquél no pudo tramitar su recurso jerárquico.

Por todo lo referido, corresponde anular obrados hasta el Auto administrativo de 14 de septiembre de 2013 inclusive, el cual debe resolver el memorial que lo originó de 5 de dicho mes y año, de acuerdo a ley; es decir, providenciando el memorial de 12 de marzo de 2012, adjuntado al reciente memorial citado; ambas disposiciones a asumirse (la relativa al memorial de 5 de septiembre de 2013 y la concerniente al memorial de 12 de marzo de 2012) deben acoger todos los aspectos analizados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que el accionante sea notificado con la RA 197/2012, en el domicilio especial señalado por él, debiendo dicha notificación ser certificada por el funcionario público que la practique, aclarando específicamente el cargo que ocupa, no debiendo quedar sin esa referencia como lo está la notificación extractada en la Conclusión II.6 de este fallo, cursante a         fs. 179. De este modo el proceso seguido contra el accionante será mediante el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa, reclamados por éste de haber sido vulnerados, y la sanción económica que emergiera, en el caso de que ésta corresponda, al haberse originado la misma dentro de un proceso en el que se precautelaron dichos derechos, no se considerará como vulneradora de la propiedad privada del accionante, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.