SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

II.5.

II.5.  Auto Supremo 476/2013 de 18 de septiembre, que declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo descrito precedentemente con el siguiente razonamiento. Sobre la forma: i) En cuanto a la proposición de la prueba, el Juez a quo señaló audiencia de inspección que no fue impugnada a pesar de ser notificado con la referida actuación, por lo que hubo convalidación del acto; ii) Si bien el Auto de Vista no enumera la respuesta de los agravios; empero, de su lectura se advierte que respondió a los dos apelantes y se realizó el desglose de todas las causales previstas en el art. 549 del CC, así como la referencia doctrinaria en cuanto al acto nulo y el que no existe; iii) Respecto a la motivación, la jurisprudencia constitucional dijo que no se requiere que la misma sea ampulosa, por lo que el Auto de Vista de manera concreta señaló los motivos para revocar la Sentencia y mantener la decisión sobre la demanda reconvencional; iv) Se efectúo la valoración de la prueba de manera conjunta y en base a los que generan convicción sobre los hechos demandados, de ahí que el Auto de Vista se basa en aquellos que considera idóneos para la pretensión del actor. En el fondo, dijo: a) Cuando se presentó la demanda el actor no sólo pidió la nulidad de la escritura pública 250/2003 sino también se proceda a la restitución de su derecho propietario porque nunca transfirió el 50%; así lo entendió el Juez ad quem; b) En cuanto a que el documento no habría sino negado por el demandante, indica que a tiempo de exponer los hechos en la demanda, afirmó que nunca transfirió su derecho propietario del 50% al accionante por lo que no es evidente que no lo hubiese desconocido, habiéndose extrañado además por el Juez ad quem que el reconvencionista tenga en su poder documentos notariales que deberían estar con el Notario de Fe Púbica; c) Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar exhaustivamente todo lo desarrollado en el proceso, de ahí que si bien el actor no incidentó la falsedad del documento fue porque en la sustanciación de la causa ya había explicado los motivos para pretender anular la escritura pública; y, d)  “…advirtieron que el formulario en el que se realizó el reconocimiento de firmas (…) no había salido a la venta para el día en que se realizó dicho reconocimiento….” (sic) (fs. 318 a 322); notificándose al accionante el 20 de septiembre de 2013 (fs. 323).