SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.2.1.
III.2.1. Respecto a la motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1148/2014 de 10 de junio, que cita a la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, explicó que la misma implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)” (las negrillas fueron agregadas).
Bajo ese contexto, indicar que de la revisión del Auto Supremo 476/2013, se advierte que la misma analizó cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación presentado por el accionante el 13 de mayo de 2013, descritos en la conclusión II.4, de esta manera sobre las cuestiones de forma dijeron: el tema de la proposición de la prueba fue convalidado por el accionante porque no fue impugnado a pesar de que tuvo conocimiento de la audiencia de inspección ocular; el Auto de Vista respondió a los dos recursos de apelación planteados; si bien la decisión del Tribunal de alzada no es ampulosa; empero, explica los motivos para revocar la Sentencia y mantener la decisión sobre la reconvención; y, la valoración de la prueba fue conjunta basándose solo sobre los que se consideró fueron idóneos. De igual forma, sobre los temas de fondo, explicaron: el demandante no sólo pidió la nulidad de la escritura pública sino también la restitución de su derecho propietario; el documento extrañado fue negado por el demandante cuando presentó la demanda; y, sobre el error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar todo lo desarrollado en el proceso, advirtiendo: “…el formulario en el que se realizó el reconocimiento de firmas (…) no había salido a la venta para el día en que se realizó dicho reconocimiento….”, como se describió ampliamente en la conclusión II.5; por ende, se constata que los Magistrados demandados pronunciaron la decisión en base al Auto de Vista 014/2013 y el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el accionante el 13 de mayo de 2013, rigiéndose bajo el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, expuesto precedentemente, que exige la “…correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto…” (SCP 1148/2014 de 10 de junio) no siendo evidente la lesión al citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.2.2.
- III.
- CONFIRMAR