SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
1)
Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de abril de 2014 (fs. 113 a 115 vta.) expresaron: 1) Respecto al juez natural competente, imparcial e independiente, el hoy accionante no lo cuestionó a través del recurso de recusación, por lo que ahora no corresponde observarla; y, 2) Si bien efectuaron una exposición de los hechos; empero, no explicaron de qué manera considera que la labor interpretativa efectuada es incongruente, absurda ilógica o con error evidente, por lo que no es posible ingresar a resolver la problemática de fondo.
Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por informe de 24 de abril del presente año (fs. 116 a 117), señaló que el amparo constitucional no se equipara a un recurso de casación que revise, regularice y anule fallos judiciales. En base a ello, pide denegar la protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- “Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho
- III.2.4.
- CONFIRMAR