SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 717 a 726, y en audiencia, a través de sus abogados, señaló lo siguiente: a) El 3 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó a Ciprian Montaño Suyo, con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0228/2013, en el cual se indica que el 17 de marzo del referido año, el Control operático Aduanero (COA) en la localidad de Locotal del Departamento de Cochabamba, interceptó un vehículo con placa de control 983-YPD de la empresa “Trans COSMOS”, en el que se encontró cinco cajas vodka marca “Absolut”, cuatro cajas con artefactos eléctricos de procedencia extranjera, ante lo cual el conductor presentó una factura en fotocopia 1232 y ningún otro documento que acredite la legal internación al país, por lo que al presumirse el contrabando, se comisó y trasladó posteriormente a la ALBO S.A., para el aforo físico e inventariación, determinándose por tributos omitidos UFV's 36.051,09 (treinta seis mil cincuenta y uno 09/100 unidades de fomento a la vivienda), por lo que se otorgó el plazo de tres días para presentar los descargos que correspondan; b) El 21 de marzo de 2013, ENTEL S.A., solicitó la desincautación de celulares, presentando como descargo la DUI C-2406 en fotocopia legalizada, Factura de Venta 00471, Testimonio de Poder 216/2013 y una nota dirigida a la Aduana Nacional de Bolivia ALG-158/2013; c) De acuerdo al Informe AN-CBBCI-SPCC-287/2013, la Administración Aduanera concluyó que de la descripción comercial, marca, origen, modelo, tipo, Imei, contrastados con los registros en la DUI C-2406, no ampara la legal importación de los Ítems del 6 al 19 del acuerdo de aforo físico y de los detallados en los Ítems del 1 al 5, por no encontrarse identificados en la documentación presentada como descargo; d) El 12 de junio de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Ciprian Montaño Suyo y a ENTEL S.A., con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013 de 15 de mayo, que resolvió declarar probado el contrabando contravencional COARCBA-C-0228/2013, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería consignada en lo Ítems descritos; e) La parte accionante no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, puesto que señala el derecho al debido proceso denotando una falta de relación de los hechos denunciados con los derechos o garantías vulnerados así como la lesión causada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; toda vez que, al ser dicho derecho amplio se debe identificar correctamente cuál es el componente que se reclama como incumplido y que vulnera el derecho específicamente invocado; f) Respecto a la falta de valoración de la prueba, cabe señalar que una vez que ENTEL S.A. interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013, señalando que al momento de apersonarse ante la Aduana Interior Cochabamba, por la urgencia de recobrar la mercadería comisada presentó la DUI C-2406 de 17 de enero de 2013 y la Factura de Venta 00471 de 18 de diciembre de 2012, considerando que era la correcta, cuando en realidad toda la mercadería comisada correspondía a la DUI C-2404 de 17 de enero de 2013 y la Factura 00470, en ese entendido adjuntó al referido recurso de alzada fotocopia legalizadas de la referida DUI a nombre de ENTEL S.A., más su documentación soporte, pidiendo que sea admitida, previo juramento de reciente obtención, es así que el 25 de julio de 2013, se emitió el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención; g) Ante lo cual la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013, señaló que si bien el contribuyente ofreció la documentación que según el argumento de la empresa recurrente ampararía la mercadería incautada, y que a pesar de cumplir con lo previsto en el inc. a) del art. 217 de la Ley 3092; empero, ésta no cumpliría con lo señalado en último párrafo del art. 81 de la Ley 2492, porque si bien la documentación aludida cuenta con el juramento de reciente obtención, empero, el sujeto pasivo no probó que la omisión en la presentación de dichos documentos ante la instancia administrativa, no fue por causa propia y que habría mediado circunstancias que avalen la existencia de fuerza mayor que impidió ofrecer oportunamente dicho respaldo; observación que tomó fuerza cuando ellos mismos indican que los documentos fueron generados entre diciembre de la gestión 2012 y enero de la gestión 2013 y que a la fecha del comiso; es decir, el 17 de marzo de 2013, se tenía plena disposición de los mismos; disponiendo por ello que la prueba presentada fue de manera inoportuna, siendo rechazada de acuerdo a los numerales 2 y 3 del art. 81 de la Ley 2492; h) El citado art. 81, es claro al establecer que se debe rechazar la prueba ofrecida fuera de plazo, y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria prueba que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención, en el caso de ENTEL S.A. presentó en instancia de alzada fotocopia de la DUI C-2404 con su documentación soporte, así como el informe ALG-494/2013 de la Gerencia de Logística de ENTEL S.A., sin haber demostrado que la omisión en su presentación no fue por su causa, lo cual hizo inadmisible la valoración de las pruebas de descargo por la instancia recursiva de alzada, por lo que corresponde desestimar los vicios de nulidad invocados por el sujeto pasivo; i) La normativa tributaria no contempla excepciones que permitan presentar pruebas fuera de término por razones diferentes a las dispuestas por el art. 81 de la Ley 2492, por lo que el sujeto pasivo si bien procedió al juramento de reciente obtención, en esta instancia jerárquica debió cumplir con el referido art. 81, ello es probar que la omisión en su presentación no fue por causa propia, siendo evidente que el argumento que alega el sujeto pasivo respecto a una confusión involuntaria en la presentación de la documentación en etapa administrativa resulta insuficiente; j) El ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad sino que precautela el derecho a un juicio breve y contradictorio, sin embargo la dejadez en ejercicio del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso, no puede ser subsanada en fase de impugnación, cuando el procedimiento administrativo exige que ambas actúen en igualdad de condiciones con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, por todo ello se confirmó el recurso de alzada; k) En cuanto a la mención efectuada por el sujeto pasivo en su memorial de ofrecimiento de las pruebas de reciente obtención sobre precedentes administrativos, no se puede incorporar nuevos argumentos de impugnación como pretende el sujeto pasivo, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; l) Al no ser evidentes los vicios de nulidad, sobre la vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa y no haberse demostrado en etapa recursiva que la omisión en la presentación de la prueba de reciente obtención, no fue por causa propia, no se cumplió con el art. 81 de la Ley 2492, y no se desvirtuó la calificación de su conducta como contrabando contravencional, correspondió a la instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0461/2013; ll) El art. 81.3 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo y en los casos señalados en los numerales 2 y 3, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención; m) Por lo señalado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2255/2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, razón por la que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución Jerárquica; y, n) La DUI presentada en instancia de impugnación en fotocopia legalizada, corresponde a ciento cincuenta celulares, la factura 107 igualmente corresponde a la misma cantidad de celulares, por lo que dicha documentación no se adecúa a lo dispuesto por el art. 101 ultima parte del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que la declaración de mercaderías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie y otros signos que adopte la Aduana y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercaderías objeto de despacho aduanero, y los celulares que mencionan son sesenta, por lo que la prueba no es contundente y menos determinante por lo que en base al principio de verdad material no es aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- Fragmento 20
- III.2.
- los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario;
- CONFIRMAR