SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

ENTEL S.A. Regional La Paz, dedicada a la vanguardia de telecomunicaciones a nivel nacional y con la necesidad de promocionar productos y artefactos para satisfacer las necesidades de la sociedad, el 17 de marzo de 2013, mediante guía de cartero empresarial 41710, procedió al despacho de sesenta equipos celulares marca Samsung con destino final al departamento de Santa Cruz, mediante la Empresa de Transportes “COSMOS”, empero, a consecuencia de un operativo aduanero realizado por funcionarios del Comando de Control Operativo Aduanero (COA) en el lugar denominado el “Locotal” del Departamento de Cochabamba, el motorizado fue interceptado, y ante la falta de documentos que acreditaban la legal internación de los equipos, procedieron a su decomiso para posteriormente ser trasladados al reciento aduanero ALBO S.A. para su aforo físico e inventariación correspondiente.

Refiere que mediante Acta de Intervención Contravencional COACRCBA-C-0228/2013 de 26 de marzo, la Aduana en el caso denominado “CIPRIAN II”, estableció la ilegal importación de los ítems del 6 al 19 y de acuerdo al aforo físico los ítems del 1 al 5, pese a haberse presentado como descargo la DUI C-2406 en fotocopia legalizada y la factura 00471; empero, la administración aduanera considerando que dicha documentación era insuficiente emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013, mediante la cual se declaró probado el contrabando contravencional atribuido al conductor del vehículo y ENTEL S.A., disponiendo el comiso definitivo de la mercadería consignada en los ítems descritos.

Señala que interpuesto el Recurso de Alzada el 1 de julio de 2003, fue resuelto por la ARIT Cochabamba mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 461/2013 de 4 de octubre, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 365/2013, que lesionó el debido proceso, la objetividad del caso y el principio de verdad material y las pruebas ofrecidas, por cuanto se presentó dicha impugnación solicitando la admisión oportuna de la prueba de reciente “conocimiento” relacionada a la Declaración Única de Importación (DUI) 2404 debidamente legalizada por la Agencia Despachante de Aduana COMEX Land's SRL de 17 de enero de 2013, que acreditaba la compra de ciento cincuenta celulares, desvirtuándose con ello la resolución sancionatoria por contrabando, señalándose igualmente el juramento de reciente obtención, llevada a efecto del 25 de julio del referido año, a horas 9:30 en instalaciones de Secretaría de Cámara, documental presentada en calidad de prueba, siendo inclusive mediante providencia de 26 de agosto de 2013, ratificada; por lo que no se dudaba de la admisión y valor legal de la prueba obtenida por ENTEL S.A.; empero la Resolución de alzada mediante un análisis subjetivo fundado en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), indicó el incumplimiento del último párrafo de dicha norma, omitiendo revisar la prueba documental presentada y basándose de manera discrecional en un enunciado absolutamente de formalidad, afectó el principio de verdad material y los intereses de la empresa, confirmando la Resolución sancionatoria contravencional por contrabando, alegando que si bien “la documentación del expediente administrativo, reúne las características establecidas en el inciso a) del Artículo 217 de la Ley 2492 para ser admitida como prueba, empero es inoportuna, debiendo rechazarse para el recurso.

Finalmente añade que conforme a los arts. 144 del CTB y 219 de la Ley 3092, se planteó recurso jerárquico expresando los agravios sufridos con la emisión de la resolución de alzada, en sentido que no se valoró la prueba relacionada a la admisión oportuna de la prueba de reciente “conocimiento” relacionada a la DUI 2404 de 17 de enero de 2013, y menos la factura de venta que acreditaba la legal internación de la mercadería importada por ENTEL S.A. y por la relevancia de la documentación también en Recurso Jerárquico se ofreció las pruebas referidas a la DUI señalada, la Factura de Venta 470 de 18 de diciembre de 2012, parte de recepción de Almacenera Boliviana (ALBO) S.A.; PACKINLIST 9004797576 de 5 de diciembre de 2012; Formulario de Registro de Serie; Declaración Andina de Valor; Planilla de Despacho 000159 legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Comex Land's SRL y otros documentos que por una formalidad se la pretende excluir, pese a que sustentaban la legal y legítima adquisición de la mercancía comisada, debiendo tomarse en cuenta lo señalado por el art. 80 del CTB, sobre el régimen de presunciones tributarias, así como con lo dispuesto en el art. 217 inc. a) del citado Código, que establece que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia y esté legalizada por autoridad competente, así como omitió acatar el art. 211.III de la Ley 3092, que señala que las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho que justifique su dictado; sin embargo, a través de una valoración inadecuada, alejándose de la objetividad y la verdad material se resolvió equivocadamente confirmar la Resolución de Recurso de Alzada mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2255/2013 de 23 diciembre, fundando igualmente el rechazo de la prueba documental ofrecida durante la impugnación tributaria, en que  durante la etapa recursiva no se habría indicado que la omisión en la presentación de la prueba de reciente obtención no habría sido por causa propia habiéndose incumplido con el art. 81 de CTB, así como el art. 200 de la Ley 3092, por cuanto de acuerdo al principio de oficialidad en los recursos administrativos se establece la verdad material, en el caso, debió estar dirigida a la plena identificación y esclarecimiento sobre los hechos producidos, la constatación o verificación de la realidad, independientemente del tiempo en que se haya presentado los descargos, teniendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria el deber de buscar la verdad material, más allá de la simple verdad formal; por lo que la autoridad demandada al tomar en cuenta una formalidad sobre la verdad material, obró en total inobservancia de los principios básicos y garantías constitucionales, desconociendo en absoluto la prueba ofrecida y presentada, resultando que la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sea nula de pleno derecho.