SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
a)
Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 417 a 418 vta., expresando lo siguiente: a) El Auto de Vista y la Resolución complementaria, han sido pronunciadas, sobre la base de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, en contraste con los fundamentos de la decisión adoptada por la Jueza a quo, los motivos del recurso y la normativa legal aplicable, en aplicación del art. 398 del CPP; b) El accionante interpuso la presente acción constitucional, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional que revise la decisión del Tribunal de alzada, lo que no es admisible; c) Se indicó que el Tribunal ad quem habría dictado resolución sin previamente señalar ni realizar dicha audiencia; sin embargo, por un lado, la devolución de antecedentes al juzgado de origen imposibilita verificar la veracidad o no de aquella petición; por otro lado, la normativa penal permite recepcionar la prueba ofrecida, de acuerdo al art. 404 del mismo adjetivo penal, que señala que el recurso de apelación incidental se presentará con la debida fundamentación, acompañando u ofreciendo la prueba que se pretende hacer valer en alzada; d) Igual situación acontece con la contestación fundamentada y el ofrecimiento o producción de prueba de la parte apelada que debe ser efectuada en el memorial de respuesta al recurso; e) La supuesta falta de legitimación de Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), no ingresa a la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 398 del CPP, correspondiendo a esta instancia de apelación únicamente verificar la admisibilidad del recurso y de la adhesión; tarea que se cumplió al haberse determinado la admisión del recurso y la admisibilidad de la adhesión, por lo que la participación de DIRCABI en el recurso, carece de toda relevancia y no afecta ningún derecho del accionante; f) Con relación a la afectación del principio de irretroactividad de la ley penal que alega el accionante, aduciendo un doble juzgamiento en el presente caso y en uno anterior ventilado en un juzgado de La Paz, se tiene que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, anteriormente no había sido incorporado al Código Penal, por lo que no podía ser perseguido ni sancionado en el proceso que se le siguió por narcotráfico en La Paz; y, g) Las resoluciones impugnadas se hallan debidamente fundamentadas, no siendo arbitraria la interpretación de la legislación que en ella se efectúa, tampoco vulneraron los principios de interpretación de la legalidad ordinaria ni derecho alguno del accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada con las condenaciones de ley.
Rose Mary Lazarte Candia, Álvaro Candia Lazarte y Pamela Candia Azero, a través de su abogado patrocinante, en audiencia señalaron que: a) Lo resuelto por las autoridades demandadas, les causa perjuicio, toda vez que, no fueron notificados con la excepción de cosa juzgada, el recurso de apelación y la adhesión a dicho recurso, omisiones que vulneran el derecho a ser oído; b) En su informe indican que no se percataron de la petición de solicitud de audiencia, se pretende aplicar retroactivamente la ley, no se consideró que recibieron Sentencias absolutorias y la devolución de bienes incautados; c) De manera equivocada se pretende autorizar la aplicación de la Ley 004, a hechos ocurridos en 1992; no consideraron los antecedentes de los hechos, las partes del proceso, las notificaciones realizadas, tampoco sustentaron la identidad inexistente de objeto, sujeto y causa; y, d) No tomaron en cuenta lo previsto por el art. 35 del CPP, respecto a las personas que fueron demandadas por encubrimiento; pidiendo que se anule el Auto de Vista.
Eusebio Orlando Candia Romero, a través de su defensa técnica, en audiencia manifestó que, fue condenado por encubrimiento en el proceso penal en el que, el ahora accionante, formuló la excepción de cosa juzgada; asimismo, la denuncia del Ministerio Público tiene un común denominador que es el supuesto lavado de dineros en la estación de servicio Portales; en el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Tercera, se vulneró el principio de irretroactividad de la ley y la cosa juzgada; por el sólo hecho del cambio en el “nomen juris”, no puede someterlos a un nuevo juicio; por otra parte, no se consideró la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa del proceso en el que fue condenado con la nueva investigación que se sustenta en los mismos hechos acontecidos en la gestión de 1992.
Andreia Simone Dos Santos de Candia, por intermedio de su abogado defensor, en audiencia señaló que tiene interés en lo resuelto por las autoridades demandadas, debido a que es procesada en una causa penal por el solo hecho de ser esposa de Eusebio Orlando Candia Romero y por hechos ocurridos el 1992; los Vocales demandados vulneraron una serie de derechos constitucionales universales, el principio del debido proceso porque una persona no puede estar sujeta a procesos múltiples por un mismo hecho; se le imputó por hechos ocurridos incluso antes de que conozca a Eusebio Orlando Candia Romero; por otra parte, se vulneró el principio “nos bis in ídem”, porque se formuló nueva causa existiendo cosa juzgada, son los mismos hechos que se juzgan ahora bajo el “nomen juris” de legitimación de ganancias ilícitas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso en examen
- aceptando al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada interpuesta por éste
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado de 22 de marzo de 2013, se han podido evidenciar
- Resolución de alzada que de igual forma, expuso de manera clara los argumentos que sustentan la determinación de declarar sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por el accionante, expresando las razones y los motivos sobre la aclaración y explicación de los puntos consignados en la petición
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- CONFIRMAR e