SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

a)

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 417 a 418 vta., expresando lo siguiente: a) El Auto de Vista y la Resolución complementaria, han sido pronunciadas, sobre la base de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, en contraste con los fundamentos de la decisión adoptada por la Jueza a quo, los motivos del recurso y la normativa legal aplicable, en aplicación del art. 398 del CPP; b) El accionante interpuso la presente acción constitucional, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional que revise la decisión del Tribunal de alzada, lo que no es admisible; c) Se indicó que el Tribunal ad quem habría dictado resolución sin previamente señalar ni realizar dicha audiencia; sin embargo, por un lado, la devolución de antecedentes al juzgado de origen imposibilita verificar la veracidad o no de aquella petición; por otro lado, la normativa penal permite recepcionar la prueba ofrecida, de acuerdo al art. 404 del mismo adjetivo penal, que señala que el recurso de apelación incidental se presentará con la debida fundamentación, acompañando u ofreciendo la prueba que se pretende hacer valer en alzada; d) Igual situación acontece con la contestación fundamentada y el ofrecimiento o producción de prueba de la parte apelada que debe ser efectuada en el memorial de respuesta al recurso; e) La supuesta falta de legitimación de Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), no ingresa a la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 398 del CPP, correspondiendo a esta instancia de apelación únicamente verificar la admisibilidad del recurso y de la adhesión; tarea que se cumplió al haberse determinado la admisión del recurso y la admisibilidad de la adhesión, por lo que la participación de DIRCABI en el recurso, carece de toda relevancia y no afecta ningún derecho del accionante; f) Con relación a la afectación del principio de irretroactividad de la ley penal que alega el accionante, aduciendo un doble juzgamiento en el presente caso y en uno anterior ventilado en un juzgado de La Paz, se tiene que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, anteriormente no había sido incorporado al Código Penal, por lo que no podía ser perseguido ni sancionado en el proceso que se le siguió por narcotráfico en La Paz; y, g) Las resoluciones impugnadas se hallan debidamente fundamentadas, no siendo arbitraria la interpretación de la legislación que en ella se efectúa, tampoco vulneraron los principios de interpretación de la legalidad ordinaria ni derecho alguno del accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada con las condenaciones de ley.

Rose Mary Lazarte Candia, Álvaro Candia Lazarte y Pamela Candia Azero, a través de su abogado patrocinante, en audiencia señalaron que: a) Lo resuelto por las autoridades demandadas, les causa perjuicio, toda vez que, no fueron notificados con la excepción de cosa juzgada, el recurso de apelación y la adhesión a dicho recurso, omisiones que vulneran el derecho a ser oído; b) En su informe indican que no se percataron de la petición de solicitud de audiencia, se pretende aplicar retroactivamente la ley, no se consideró que recibieron Sentencias absolutorias y la devolución de bienes incautados; c) De manera equivocada se pretende autorizar la aplicación de la Ley 004, a hechos ocurridos en 1992; no consideraron los antecedentes de los hechos, las partes del proceso, las notificaciones realizadas, tampoco sustentaron la identidad inexistente de objeto, sujeto y causa; y, d) No tomaron en cuenta lo previsto por el art. 35 del CPP, respecto a las personas que fueron demandadas por encubrimiento; pidiendo que se anule el Auto de Vista.

Eusebio Orlando Candia Romero, a través de su defensa técnica, en audiencia manifestó que, fue condenado por encubrimiento en el proceso penal en el que, el ahora accionante, formuló la excepción de cosa juzgada; asimismo, la denuncia del Ministerio Público tiene un común denominador que es el supuesto lavado de dineros en la estación de servicio Portales; en el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Tercera, se vulneró el principio de irretroactividad de la ley y la cosa juzgada; por el sólo hecho del cambio en el “nomen juris”, no puede someterlos a un nuevo juicio; por otra parte, no se consideró la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa del proceso en el que fue condenado con la nueva investigación que se sustenta en los mismos hechos acontecidos en la gestión de 1992.

Andreia Simone Dos Santos de Candia, por intermedio de su abogado defensor, en audiencia señaló que tiene interés en lo resuelto por las autoridades demandadas, debido a que es procesada en una causa penal por el solo hecho de ser esposa de Eusebio Orlando Candia Romero y por hechos ocurridos el 1992; los Vocales demandados vulneraron una serie de derechos constitucionales universales, el principio del debido proceso porque una persona no puede estar sujeta a procesos múltiples por un mismo hecho; se le imputó por hechos ocurridos incluso antes de que conozca a Eusebio Orlando Candia Romero; por otra parte, se vulneró el principio “nos bis in ídem”, porque se formuló nueva causa existiendo cosa juzgada, son los mismos hechos que se juzgan ahora bajo el “nomen juris” de legitimación de ganancias ilícitas.