SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
aceptando al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada interpuesta por éste
Posteriormente, el 19 de similar mes y año, el accionante interpuso ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba -autoridad competente-, excepciones e incidentes de especial pronunciamiento, impetrando se declaren procedentes los mismos, en consecuencia probada la extinción de la acción penal por prescripción y cosa juzgada, así como la nulidad de la imputación formal. En virtud a ello, el 27 de diciembre de 2011, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de Cochabamba pronunció Auto interlocutorio, mediante el cual rechazó los incidentes y excepciones de ilegalidad del ejercicio de la acción pública, nulidad por violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal opuestas por el accionante, aceptando al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada interpuesta por éste.
A mérito de la Resolución emitida por la Jueza a quo, los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, el 18 de enero de 2012, formularon apelación incidental contra el referido fallo, solicitando su revocatoria; hecho que motivó que los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, en primer lugar declaren improcedente la adhesión a la apelación formulada por el representante de DIRCABI, y en segundo lugar dispongan la procedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, en consecuencia, revocaron el Auto apelado de 27 de diciembre de 2011, sólo en cuanto a la aceptación de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte accionante, siendo rechazada la misma, ordenando la prosecución del proceso contra éste.
Dicha determinación generó que el accionante solicite a los Vocales demandados, aclaración, complementación y enmienda del merituado Auto de Vista; en virtud a ello, las mencionadas autoridades emitieron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, aclarando y explicando los puntos consignados; empero, sin lugar a ninguna enmienda ni complementación de la citada Resolución de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso en examen
- aceptando al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada interpuesta por éste
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado de 22 de marzo de 2013, se han podido evidenciar
- Resolución de alzada que de igual forma, expuso de manera clara los argumentos que sustentan la determinación de declarar sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por el accionante, expresando las razones y los motivos sobre la aclaración y explicación de los puntos consignados en la petición
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- CONFIRMAR e