SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
II.8.
II.8. A mérito de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por el accionante, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 26 del mismo mes y año, expresando los siguientes fundamentos: i) Con relación a la legitimación procesal de la representante de DIRCABI, para apelar o adherirse a la apelación del Ministerio Público, observada por el peticionante, la indicada representante actuó en el proceso y le notificaron con las actuaciones procesales, incluido el Auto apelado de 27 de diciembre de 2011, resultando lo demás irrelevante la observación efectuada; ii) Respecto a las aclaraciones y complementaciones contenidas en los puntos 2) y 3) de la petición, no constituyen solicitudes enmarcadas dentro el ámbito previsto por el art. 125 del CPP, sino se pretende que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre aspectos que no forman parte de la temática debatida en el recurso, cual es la excepción de cosa juzgada, sobre la que se expresó de manera exhaustiva en la resolución pronunciada y los motivos por los cuales se arribó a la decisión asumida; iii) No se encuentra dentro la competencia del Tribunal de alzada, emitir criterio sobre la imputación ni la responsabilidad del imputado en el delito atribuido; asimismo, no existió inobservancia de ninguna Sentencia Constitucional y menos la que cita la parte peticionante; iv) Sobre el pedido de complementar la resolución con relación a si el Auto de Procesamiento de 11 de junio de 1991 habría sido juzgado o no por el inc. b) del art. 85 de la Ley 1008, este extremo fue debidamente considerado y resuelto, no correspondiendo ningún pronunciamiento al respecto; y, v) En consecuencia, al estar aclarados y explicados los puntos consignados en la petición; empero, sin lugar a ninguna enmienda ni complementación (fs. 416 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso en examen
- aceptando al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada interpuesta por éste
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado de 22 de marzo de 2013, se han podido evidenciar
- Resolución de alzada que de igual forma, expuso de manera clara los argumentos que sustentan la determinación de declarar sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por el accionante, expresando las razones y los motivos sobre la aclaración y explicación de los puntos consignados en la petición
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- CONFIRMAR e