SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
i)
Carlos Gustavo Romero Bonifaz, en su calidad de Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 376 a 379, expresando lo siguiente: i) El 5 de agosto de 2011, dicha cartera de Estado presentó querella contra Orlando Candia y Rose Mary Lazarte de Candia por haber cometido los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, ampliando posteriormente la querella el 13 de julio de 2013, contra Hernán Maclovio Candia Romero -ahora accionante- y otros; ii) Con relación al Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, con relación a la supuesta vulneración del principio “non bis in ídem”, cabe mencionar que los delitos por los que fue imputado el ahora accionante anteriormente, eran sobre tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación e investigación de fortunas de la Ley 1008, y la imputación de 4 de agosto de 2011, fue por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; en ese sentido, queda desvirtuado que se le esté juzgando al citado accionante por los mismos delitos; iii) No existe congruencia entre los derechos presuntamente vulnerados y la fundamentación jurídica esgrimida en la acción de amparo constitucional interpuesta; y, iv) Esta acción tutelar, no es posible utilizarla si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; en tal sentido, corresponde denegar la presente acción de defensa y mantener firme y subsistente el Auto de Vista de 22 de marzo de 2013 y el Auto de Vista de 26 de septiembre del mismo año, emitidos por los Vocales demandados.
Luego de pronunciada la merituada Resolución, la defensa técnica de la parte accionante, solicitó enmienda, explicación y aclaración, a cuyo efecto el Tribunal de garantías emitió Auto Complementario, manifestando que: i) Se consideró la calificación de la causa como una situación provisional, los fundamentos se encuentran debidamente plasmados en la Resolución; ii) Con relación a la legalidad de procedimiento y proceso penal de indagación de fortunas por tráfico de sustancias controladas, se estableció en base a la normativa vigente, que las conductas investigadas no configuran hechos similares por la existencia de nuevos hechos posteriores; a cuyo mérito, el Tribunal de garantías no puede interferir las actividades de investigación del Estado, no puede emitir resolución que impida a éste cumplir sus funciones; y, iii) Es irrelevante el proceso penal sustanciado hace veinte años por la existencia de hechos posteriores, el Tribunal de garantías no puede conocer hechos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria; los demás puntos de la solicitud de la parte accionante, se encuentran inmersos en la aclaración efectuada, por lo que no requieren mayor explicación al estar desarrollados en forma clara, conexa y con fundamentación pertinente en la Resolución de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el derecho a recurrir y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada,
- III.4. Análisis del caso en examen
- aceptando al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada interpuesta por éste
- los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- en consecuencia, el citado Auto de Vista se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- tomando en cuenta que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, conforme se tiene desarrollado precedentemente; extremos que en el Auto de Vista cuestionado de 22 de marzo de 2013, se han podido evidenciar
- Resolución de alzada que de igual forma, expuso de manera clara los argumentos que sustentan la determinación de declarar sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por el accionante, expresando las razones y los motivos sobre la aclaración y explicación de los puntos consignados en la petición
- no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- CONFIRMAR e