SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 423 a 430 vta., denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional no se constituye en una instancia casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, con base en la valoración de la prueba, así como no puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas, en razón de una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cuya competencia se abre cuando esa labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, desconozca los principios constitucionales; 3) Respecto a la vulneración del debido proceso y la defensa, al haber solicitado el accionante en su memorial de apelación incidental, audiencia para la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Público, dicho extremo al ser una decisión facultativa del Tribunal ad quem, no constituye un actuado obligatorio e ineludible, motivando la improcedencia de la acción tutelar con relación a ello; 4) En cuanto concierne a la falta de fundamentación debida en los Autos de Vista impugnados, que lesionarían la garantía del debido proceso; de la revisión del Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, sin que exista contradicción con su parte resolutiva; por otra parte, la motivación que contiene no puede ser cuestionada vía constitucional como pretende la parte accionante, toda vez que, no se advierte vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales que aduce, no siendo por ello evidente falta de una adecuada motivación y de expresiones claras, lógicas y completas de sus fundamentos, tampoco es evidente la no aplicación del art. 420 del CPP; 5) No se vulneró la garantía de prohibición de persecución penal múltiple, por cuanto en la acción penal por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, se trata de investigar y determinar si el accionante es autor o responsable de convertir o transferir bienes, recursos o derechos vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas y otras, no advirtiéndose inobservancia al principio de legalidad, por cuanto el hecho o conducta base del último proceso se encuentra debidamente tipificado en el art. 185 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 004, por lo que no se evidencia que las autoridades demandadas hayan incurrido en vulneración de la garantía de legalidad penal taxativa; 6) En cuanto al principio de irretroactividad mencionada por el accionante, conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional y de Tribunales internacionales, se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo; en el caso presente, no es procesalmente admisible acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de impedir que los órganos estatales competentes indaguen, investiguen y lleven a juicio conductas o hechos actuales a dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; 7) No es posible en la vía constitucional determinar que la imputación fiscal y la Resolución emitida por los Vocales demandados, incurran en vulneración del debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto el accionante viene ejerciendo defensa de manera amplia; tampoco vulnera el principio “non bis in idem”, ya que el mismo implica la posibilidad que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, que en el caso de autos resultan diferentes a los que fueron objeto de proceso en La Paz; y, 8) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, contiene los razonamientos suficientes que permiten conocer las razones suficientes en que se fundamentó la misma, sin que pueda ser posible, que a través de esta acción tutelar, cuestionar las razones jurídicas del Tribunal ad quem, toda vez que, la acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia para analizar y valorar prueba ni los fundamentos jurídicos a fin de anular fallos como se pretende en el presente caso, sino se activa cuando existe la necesidad de protección constitucional, únicamente ante la conculcación de derechos o garantías fundamentales según estableció la jurisprudencia constitucional.