SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

II.6.

II.6.  Mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2013, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon: a) Inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el representante de DIRCABI; y, b) Procedente el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales de Materia de Sustancias Controladas; en consecuencia, revocaron el Auto apelado de 27 de diciembre de 2011, sólo en cuanto aceptación de la excepción de cosa juzgada opuesta por el imputado Hernán Maclovio Candia Romero -ahora accionante-, la cual es rechazada, ordenándose la prosecución del proceso contra el citado imputado; expresando los siguientes argumentos: 1) La Jueza a quo en su resolución, hizo referencia a la existencia de los presupuestos de identidad de persona, hecho u objeto de persecución y de causa, motivo o pretensión de la persecución; empero, ninguno de estos motivos de procedibilidad de la excepción planteada concurren en el caso de autos; 2) En el proceso contra el accionante y otros, sustanciado en La Paz, si bien en el Auto de Procesamiento se ordenó la investigación de fortunas, el órgano jurisdiccional a tiempo de emitir sentencia, no refirió ni siquiera de manera referencial este aspecto y en conocimiento de las partes no fue motivo de reclamo; 3) Para aplicar la cosa juzgada, se requiere analizar la identidad de persona, objeto y causa; en cuanto al primero de ellos, el accionante jamás fue procesado por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, inexistente para la fecha en la que fue procesado; en cuanto al objeto, los hechos sobre los que versa la presente investigación, son completamente distintos al investigado anteriormente en el caso Drogas C-3/91, y con relación a la causa, los bienes inmuebles incautados al accionante en el citado caso, fueron devueltos a sus legítimos propietarios, toda vez que, no se encontró droga ni sustancia controlada alguna; 4) De este modo, no se podría hablar de cosa juzgada cuando la sentencia no hizo referencia a la investigación de fortunas que no estaba tipificada como delito en la norma sustantiva y de ningún modo versa sobre los mismos hechos; 5) Se advierte que entre la presente causa penal, conforme a las normas de la Ley 1970, y la tramitada ante el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de La Paz conforme a las disposiciones de la Ley 1008, que al presente se hallan abrogadas, existe identidad de personas, empero no concurre identidad fáctica porque en el primer proceso, la causa fue iniciada en base a una investigación realizada por la FELCN y los hechos estaban referidos a las actividades ilícitas que habría incurrido Eusebio Orlando Candia Romero; 6) El presente proceso tiene su origen en una denuncia telefónica anónima sobre lavado de dineros, en cuya investigación el Ministerio Público y las autoridades policiales llegaron a obtener información de que Eusebio Orlando Candia Romero, estaría involucrado junto a otras personas en el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas; posteriormente, los representantes del Ministerio Público presentaron imputación formal contra el accionante por el mismo delito; 7) Para que concurra el segundo requisito de la cosa juzgada, debe existir una necesaria correspondencia fáctica o identidad en los hechos en que se funda las dos causas, la inconcurrencia de la indicada correspondencia que dieron lugar al primer proceso y motivaron el inicio del actual proceso, determina que deba considerarse como inconcurrente el segundo requisito de la cosa juzgada; 8) En el proceso penal sustanciado en La Paz, no existió propiamente un juicio de investigación de fortunas contra el accionante; por ello, las decisiones asumidas en las resoluciones del indicado proceso sobre los bienes incautados, sólo pueden ser entendidas en función a la confiscación de bienes establecida en el art. 71 de la Ley 1008; 9) En el actual proceso, la base de la imputación, es la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado en el art. 185 bis del CP; y, 10) No concurren dos de las tres correspondencias exigidas para la aplicación del principio “non bis in ídem” y por consiguiente la procedencia de la excepción de cosa juzgada prevista en el art. 308.5) del CPP que no fue adecuadamente considerada por la Jueza a quo, por lo que corresponde acoger el recurso interpuesto y revocar el Auto impugnado (fs. 82 a 87 vta.).