SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07158-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 184/014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 319 a 321 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sinforoso Olivera Galarza contra Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2014, cursante a fs. 87 a 94, complementado por escrito de 25 del indicado mes y año (fs. 101 a 103 vta.), manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fernando Calvi Vargas, inició en su contra proceso agrario de reivindicación que, siendo conocido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se vio plagado de innumerables vicios e irregularidades, habiéndose admitido la demanda aún cuando se había demostrado, que los demandados se encontraban en pacífica posesión del inmueble cumpliendo la Función Económico Social (FES); que, sobre parte de los terrenos en litigio, se había sustanciado proceso ejecutivo contra el demandando y que habiendo salido perdidoso, dichos terrenos fueron rematados judicialmente y adjudicados a tercera persona; y pese a que se solicitó al juzgador que decline competencia por encontrarse en plena ejecución el proceso de saneamiento a solicitud de parte, éste rechazó tal pretensión señalando que, únicamente los procesos interdictos podían ser afectados por aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en los cuales se podía suspender la competencia del órgano jurisdiccional, argumentos que sustentan la Sentencia 09/2013 de 6 de septiembre, por la que se declaró probada la demanda de reivindicación, disponiéndose la restitución de los terrenos a favor del actor.
Añade que, contra todas estas irregularidades formuló recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que, incurriendo también en una serie de defectos procesales, dio por bien obrado lo actuado por el inferior, emitiendo Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia que pone en evidencia la nula valoración del acervo probatorio y que no tomó en cuenta la existencia de procesos previos contra el demandante y tampoco la ejecución del saneamiento de tierras, manifestando más bien que existe proceso penal formulado por parte del demandante del proceso reivindicatorio, y que cursa contrato de aparcería que, aún cuando no cuenta con reconocimiento de firmas fue considerado como prueba idónea, contrariando la previsión normativa contenida en el art. 1297 del Código Civil (CC), que exige el reconocimiento de firmas como requisito para dar validez legal a cualquier documento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal, a la adquisición y conservación de la propiedad agraria mediante el trabajo, al acceso a la justicia, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 397 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria del Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, declarando improbada la demanda agroambiental y en supuesto de negativa, se ordene la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 318 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron el contenido íntegro de la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 173 a 184, Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco; Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, manifestaron lo siguiente: a) Fernando Calvi Vargas, demostró mediante documentación idónea su derecho propietario sobre las parcelas de terreno en disputa; derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 24 de abril de 2013, bajo la partida 1576, “Fs. 1576” del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo; requisito fundamental para interponer demanda de reivindicación; b) Ni el accionante ni su esposa en calidad de codemandados del proceso de reivindicación, demostraron fehacientemente, durante el proceso agrario, encontrarse en posesión de los terrenos objeto de la litis, habiéndose evidenciado por el contrario, la existencia de contrato de sociedad temporal entre el demandante-propietario y los demandados; c) Respecto a la admisión del contrato de sociedad temporal que el accionante reclama haberse admitido en calidad de prueba, el Auto Nacional Agroambiental “06/2004” de 23 de enero de 2014, en su segundo considerando, expresó literalmente que, ante el recurso de oposición formulado por los demandados a efectos de que tal prueba no sea admitida, el juzgador rechazó la pretensión, sin que posteriormente se hubiera formulado recurso alguno contra dicha decisión, habiéndose en consecuencia convalidado el supuesto vicio que, pretende se tramite en casación, siendo que ese extremo resulta inoportuno al haber precluido su derecho a la impugnación con referencia a ese punto; d) Ante la declaratoria de improbada de la excepción de incompetencia por parte del inferior, los demandados no formularon recurso alguno franqueado por ley; en consecuencia, el juzgador prosiguió con la tramitación del proceso, argumento que fue ratificado por el Tribunal Agroambiental en el segundo considerando, al disponer que ante la respuesta del Juez respecto a la excepción de incompetencia, ésta no fue impugnada por ningún medio legal por parte de los demandados causando estado; e) El Juez Agroambiental de Quillacollo, actuó con plena competencia dentro del proceso de reivindicación, habida cuenta que la “Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545”, expresa que los jueces agrarios sólo podrán conocer acciones interdictas respecto de predios que no hubieran sido objeto de saneamiento o en aquellos sobre los que no ha concluido el proceso en todas sus etapas; f) Respecto a la Resolución Suprema (RS) 03504 de 12 de agosto de 2010, por la que supuestamente el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, anularon los Títulos Ejecutoriales de Fernando Calvi Vargas -entre otros-, la misma no ha sido presentada en obrados y tampoco ha sido cuestionada en la contestación de la demanda ni en el recurso de casación -en el fondo y en la forma- planteado ante el Tribunal Agroambiental, por lo que no puede emitirse criterio al respecto; g) Tanto la Resolución emitida dentro del proceso de reivindicación como la emergente del recurso de casación, contienen la suficiente carga argumentativa y motivaciones, habiéndose dado respuesta a todas las interrogantes del ahora accionante, siendo que, éste, respecto al Auto Nacional Agroambiental, no especifica cuál la contradicción en que éste incurriría, evidenciándose que dicho fallo cuenta con la congruencia precisada respecto a los elementos impugnados y lo dispuesto en la parte resolutiva, en aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE) y Convenios y Tratados Internacionales que resguardan el debido proceso, en su elemento de congruencia de debida fundamentación y motivación; h) Con referencia a la extemporánea admisión de personería de Nieves Heredia de Calvi, de antecedentes se observa que ésta, se adhirió al proceso de reivindicación dando por bien hecho lo actuado hasta el momento de su apersonamiento; memorial y decreto de admisión que no fueron observados por los demandados sino hasta el recurso de casación, habiendo en todo caso, el juzgador, aplicado correctamente el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC); i) Con referencia a que el derecho propietario de Fernando Calvi Vargas, según su declaración de confesión provocada, sobre el terreno en litigio, se hallaba cuestionado en proceso penal, no resulta evidente, dado que en ninguna de las respuestas efectuadas, reconoció que los terrenos de su propiedad hubieran sido sometidos a proceso ejecutivo y posteriormente rematados, habiéndose establecido en la vía de casación que, el demandante de reivindicación, había demostrado de manera documental su derecho propietario; j) En cuanto a la existencia de un supuesto proceso ejecutivo y posterior remate y adjudicación de los terrenos a favor de Oscar Centellas López, por Auto de 17 de septiembre de 2011, que demostrarían que al momento de formularse la demandada de reivindicación no le asistía derecho propietario alguno al demandante, no existe prueba documental alguna que acredite tal extremo; k) El derecho propietario ha sido demostrado por el demandante, en tal circunstancia, la existencia del contrato de aparcería, demuestra que, la posesión ejercida por los demandados sobre los terrenos devenía de un contrato de sociedad y que por ende la posesión era de conocimiento del propietario quien toleraba la misma, por lo que no puede pretenderse que el propietario pierda su derecho por el hecho de que sus socios aparceros se encuentren en posesión de los terrenos en cumplimiento del contrato; l) Si bien el demandante se halla sometido a proceso ejecutivo, éste no ha concluido, por lo que no puede alegarse pérdida efectiva de la propiedad a favor de un tercero, asimismo, se observa la existencia de proceso penal iniciado por el demandante contra los demandados por haber sido el primero despojado de sus terrenos, proceso que también se encuentra en trámite; y, ll) No existe vulneración al debido proceso por errónea aplicación de la normativa agraria pues, a más de limitarse a citar la misma, la parte accionante no ha establecido de manera precisa y objetiva en qué consistiría tal lesión; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Alfonso López Quiñones en representación legal de Nieves Heredia de Calvi y José Luis Heredia Calvi, declarados herederos forzosos ab intestato de Fernando Calvi Vargas, mediante Auto de 15 de mayo de 2014; precedieron el memorial cursante de fs. 264 a 266 vta., manifestando que las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales demandadas no lesionaron los derechos y garantías reclamados por el accionante, habiendo actuado por el contrario dentro del marco jurídico legal vigente; asimismo, refieren que las pretensiones del demandado durante la sustanciación del proceso de reivindicación era apoderarse de un terreno de propiedad del demandante cuyo derecho propietario se hallaba constituido mediante Títulos Ejecutoriales transferidos a su favor por documento de compra venta suscrito entre el demandante y su madre como heredera de los terrenos; en este contexto, se observa que el accionante intentó inducir en error al INRA al solicitar el saneamiento de terreno sobre los cuales ejercía posesión, sin aclarar que ésta, era de entero conocimiento y sujeta a contrato de aparcería con el propietario legal de las tierras, intentando del mismo modo apartar al Juez Agroambiental con el pretexto de que éste no tenía competencia para sustanciar el proceso al encontrarse en ejecución el saneamiento a solicitud de parte formulado por él mismo, sin tomar en cuenta que no se trataba de una acción interdicta, sino de una demanda de reivindicación; además, la supuesta errónea valoración de la prueba respecto al contrato de aparcería, no posee fundamento jurídico valedero; y que, finalmente, con referencia a que la adhesión de la esposa del demandante, ésta hubiera sido extemporánea y vulneratoria, corresponde señalar que, frente a este hecho, el demandado tuvo a su alcance los medios para observarlo no siendo la presente la instancia adecuada para hacerlo.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 184/014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 319 a 321 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada por el accionante con el siguiente argumento: 1) La demanda tutelar adolece de varios defectos, entre ellos, la falta de relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; de igual forma, el petitorio resulta ambiguo y de difícil cumplimiento; y, 2) Existen derechos controvertidos, por lo que la demanda carece de contenido y relevancia jurídica al no encontrarse plenamente consolidado el derecho propietario del accionante que amerite tutela constitucional; pues conforme ha establecido la jurisprudencia, la jurisdicción constitucional protege derechos y garantías, no los define, tarea que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2013, subsanado por escrito de 15 de mayo de igual año, Fernando Calvi Vargas, formuló demanda de reivindicación contra Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera ante el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue admitida mediante Auto de de 21 del indicado mes y año (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Por escritos de 19 y 23 de julio de 2013, Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, contestaron la demanda de reivindicación y opusieron a su turno, excepción de incompetencia debido a que, el terreno objeto de litigio se encontraba en proceso de saneamiento, lo que imposibilitaba la tramitación de la demanda, debiendo remitirse antecedentes al INRA; recursos que fueron analizados en audiencia de 12 de agosto de 2013, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional declaró improbadas ambas excepciones (fs. 6 a 10 vta.; 12 a 14).
II.3. Culminada la tramitación de la causa, mediante Sentencia 09/2013 de 6 de septiembre, el Juez Agroambiental de Quillacollo, declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de la resolución se reivindiquen las parcelas señaladas en la demanda, debiendo los demandados proceder a la restitución de los terrenos a favor del actor, bajo conminatoria de lanzamiento y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; decisión contra la que se formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 31 a 45).
II.4. En conocimiento del recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, lo declaró infundado, notificándose a las partes el 4 de febrero de 2014 (fs. 51 a 55 vta.; 56).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal, a la adquisición y conservación de la propiedad agraria mediante el trabajo, al acceso a la justicia y del principio de legalidad, toda vez que dentro del proceso ordinario de reivindicación incoado en su contra por Fernando Calvi Vargas, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió declarar probada la demanda, no habiéndose apartado del conocimiento de la causa cuando en defensa de sus intereses formuló excepción de incompetencia debido a que los terrenos objeto del litigio se encontraban sometidos a proceso de saneamiento, correspondiendo en consecuencia la competencia al INRA; suscitándose una serie de irregularidades que concluyeron con la emisión de la Sentencia 09/2013 de 6 de septiembre, contra la cual, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo ante el Tribunal Agroambiental, cuya Sala Segunda profirió el Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, carente de motivación y congruencia que declaró infundado el recurso, sin efectuar una correcta valoración de los elementos probatorios aportados y una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, se debe conceder o denegar.
III.1. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
La fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas-, constituye parte medular del debido proceso.
En este contexto, la profusa jurisprudencia constitucional dispuso que la emisión de una decisión sin motivación, se configura como la inobservancia de servidores -judiciales o administrativos- de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que, es precisamente en torno a sus razones en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, se entendió que, la falta de una debida fundamentación y motivación se constituye no sólo en lesión al debido proceso, sino que también afecta el derecho de acceso a la justicia.
Entonces, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, constituye una barrera a la arbitrariedad que contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; en tal sentido, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se configura como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos son claros y determinantes y por ende susceptibles de refutación.
Por este motivo, es inadmisible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; conforme hemos mantenido incisivamente, todas aquellas autoridades -judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso tienen el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
Para la Corte Constitucional de Colombia: “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).
En conclusión, la acción de amparo constitucional, a la verificación de lesión al debido proceso, otorga protección constitucional frente a decisiones judiciales carentes de motivación, o que hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos como la defensa, la tutela judicial efectiva, la valoración integral de la prueba, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que por ende, se encuentran vinculados unos con otros.
III.2. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, se encuentra ligado al derecho a la petición, pues, la impugnación de una providencia o resolución importa la solicitud de aclaración o enmienda de aspectos contenidos en el fallo, que la parte procesal considera erróneos.
Así, de la interpretación sistemática y teleológica del art. 115 con relación al art 24, superior, se establece este vínculo de conexitud entre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la petición, extrayéndose de ellos, que, la emisión de una resolución, debe responder a tres criterios: Oportunidad, contenido y conocimiento del peticionante; en cuanto al contenido, éste debe resolver el fondo de lo pretendido, mediante una exposición clara y precisa de los hechos y el derecho aplicados por el juzgador en la decisión adoptada.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia constitucional, ha reconocido al principio de congruencia, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual conlleva implícitamente la obligatoriedad de consonancia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la directa vinculación entre los argumentos expuestos en la parte considerativa de un fallo y la parte dispositiva del mismo, coherencia o concordancia que debe persistir en todo el contenido de la decisión, haciéndose evidente a través de la expresión de razonamientos integrales y armónicos entre los hechos denunciados, el derecho aplicado y los jurídicos de valor que componen el argumento de la resolución y sustentan la razón que llevó a la determinación que se asume; infiriéndose entonces que la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fija un límite a su poder discrecional, sin que ello acarree consigo la afectación del principio de independencia.
En ese contexto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0099/2012 de 23 de abril, señaló: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…” (entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por otra parte, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio”, de donde se infiere que el juzgador, se halla ineludiblemente obligado a pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en una demanda o petición.
En conclusión, el principio de congruencia establece el marco de contenido de las resoluciones que se pronuncien tanto en el área judicial como a la administrativa, lo cual implica necesariamente atender todas las peticiones formuladas a través de la emisión de fallos debidamente fundamentados y motivados, congruentes y pertinentes, sin que estos elementos de contenido se constituyan en parte esencial de la misma, pues la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que sustente el fallo.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de revisión, el accionante manifiesta que las autoridades jurisdiccionales demandadas, han lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, a la adquisición y conservación de la propiedad agraria mediante el trabajo, al acceso a la justicia y el principio de legalidad, toda vez que, inicialmente el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, luego de admitir una demanda de reivindicación en su contra formulada por Fernando Calvi Vargas, rechazó la excepción de incompetencia planteada por su parte, no obstante que mediante la misma, puso en conocimiento del juzgador que, los terrenos en litigio se hallaban sometidos a proceso de saneamiento a pedido de parte ante el INRA, instancia a la que -según el accionante- le competía resolver respecto al derecho propietario de las parcelas en disputa.
Añade también que, de manera irregular y errónea, el juzgador admitió en calidad de prueba suficiente un supuesto contrato de aparcería que no fue reconocido en sus firmas y que por ende, al no dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 1297 del CC, no podía otorgársele ningún valor legal; asimismo, agrega que, el juzgador, admitió la adhesión de la esposa del demandante de manera extemporánea, vulnerándose así, entre
otros, su derecho a la defensa.
Finalmente agrega que, el inmueble objeto de la demanda, fue sometido a proceso ejecutivo y posterior remate judicial, adjudicándose el mismo, Oscar Centellas López, mediante Auto de 17 de septiembre de 2011; por lo que, al momento de plantear la demanda reivindicatoria, el demandante ya no era titular del derecho propietario sobre aquellas tierras, máxime si se considera que, además, mediante RS 03504 de 12 de agosto de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Sostenible, dispusieron la nulidad de los Títulos Ejecutoriales del predio “Falsuri”; entre ellos, los de Fernando Calvi Vargas.
Argumentos, que también fueron formulados en el recurso de casación planteado ante el Tribunal Agroambiental, que por Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, declaró infundado el recurso.
Inicialmente corresponde efectuar la delimitación de los extremos reclamados por el accionante en el recurso de casación; a este efecto, debemos establecer qué argumentos sustentan el recurso en la forma y cuáles en el fondo.
Así, respecto a la casación en la forma, Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, manifiestan que:
i) El Juez Agroambiental de Quillacollo, no observó la contradicción entre el tenor de la demanda y el petitorio de la misma, consintiendo la tramitación de una demanda defectuosa;
ii) De manera oficiosa el juzgador dispuso que el demandante acompañe prueba que acredite su derecho propietario, cuando, su deber era cumplir con la ley y no asesorar a las partes, por lo que debió limitarse a efectuar las observaciones correspondientes respecto a la presentación de la demanda y sus requisitos y formalidades; al haber actuado contrariamente, incurrió en la nulidad prevista en el art. 90 del CPC;
iii) La Resolución que declaró improbada la excepción de incompetencia, carece de una debida fundamentación;
iv) El objeto de la prueba fue determinado por el juzgador en total apartamiento de la demanda, estableciendo que el demandado debía desvirtuar los puntos a probar por el demandante, objetándose la documental presentada en audiencia por la Fiscalía por carecer de valor legal y haber sido obtenida ilícitamente; sin embargo, y pese a que la prueba fue impugnada en reposición, resultó admitida;
v) Las declaraciones testificales se tomaron sin previo juramente de ley;
vi) Se admitió el apersonamiento de Nieves Heredia de Calvi cuando las etapas del juicio oral habían precluido;
vii) Existe incoherencia entre lo peticionado, lo sustanciado y lo resuelto, al haberse otorgado más de lo solicitada en aplicación de disposiciones contrarias, derogadas y abrogadas.
Ahora bien, establezcamos cuáles son los puntos reclamados a través del recurso de casación en el fondo:
a) Se incumplió la previsión normativa contenida en el art. 1311 del CC, al haberse admitido como prueba válida la fotocopia simple del Título Ejecutorial presentado por el demandante, cuya legalización corresponde a la Secretaria del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y no conforme establece la ley, que la legalización debe ser realizada por el funcionario competente y tenedor del documento original;
b) El testimonio de compra de terreno efectuada por Fernando Calvi Vargas de David Calvi, data de abril de 2003, siendo que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que los terrenos con título ejecutorial deben sujetarse al nuevo régimen agrario siempre y cuando se cumpla la FES;
c) Las declaraciones testificales han sido peligrosamente distorsionadas en la Sentencia, pretendiendo ocultar la verdad histórica de los hechos e ingresando en franca contradicción entre las declaraciones y la exposición de ellas efectuada en la Resolución emitida por el a quo;
d) El contrato de sociedad temporal, presuntamente suscrito el año 2002, en el que intervienen Nieves Heredia de Calvi, que fue presentado en fotocopia simple, fue tomado como elemento probatorio sobre la posesión del actor;
e) Siendo que el trabajo es el requisito principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, se infiere que el propietario debe cumplir la FES para conservar su derecho y que, en el caso, los recurrentes se hallan en posesión de los terrenos desde 1953, época en la que sus padres asumieron posesión y desde cuando se encuentran trabajando la tierra, habiendo incluso construido en ese espacio su vivienda;
f) Finalmente, de acuerdo al art. 1453 del CC, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación es la existencia del derecho propietario, mismo que no ha sido debidamente demostrado por el demandante, limitándose a la presentación de una fotocopia simple del Título Ejecutorial, sin que haya podido probar en ningún momento que se hubiera encontrado en posesión de los terrenos o que se haya producido el despojo clandestino o con violencia.
Con estos antecedentes, compete ahora efectuar la revisión del Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, a efectos de verificar si las denuncias efectuadas por el accionante son evidentes o no.
Así, en sus partes sobresalientes, el Auto Nacional Agroambiental 06/2014, respecto al recurso de casación en la forma, manifiesta que:
1) En atención a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, los recurrentes debieron formular sus observaciones ante el Juez de la causa y no acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación, con más razón cuando solicitan la aplicación del art. 333 del CPC que determina que, en casación no podrán alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente al Juez inferior, excepto en los casos que son de orden público;
2) La supuesta incongruencia entre la demanda y el petitorio que presuntamente vulnera el contenido normativo del art. 328 del CPC, no es evidente, pues la suma del memorial refiere con claridad absoluta “Demanda de reivindicación” y el petitorio en el punto primero, solicita: “Se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se reivindique las dos parceles de terreno…” (sic); supuesto vicio que la parte recurrente ha convalidado al no haber hecho uso oportuno de los medios de impugnación establecidos en la ley;
3) El juzgador, al solicitar a la parte demandante que adjunte los títulos que acrediten su derecho propietario, ha obrado dentro del marco del art. 3 del CPC, en ejercicio de sus funciones como director del proceso; lo cual no puede considerarse como asesoramiento a alguna de las partes procesales;
4) La fundamentación esgrimida por el juzgador a momento de rechazar la excepción de incompetencia, se enmarca dentro de los límites de la legalidad, pues, de acuerdo a derecho, la suspensión temporal del juez sólo opera en procesos interdictos y no de reivindicación; decisión que tampoco mereció impugnación alguna por los recurrentes, dejando precluir el momento procesal para realizar el correspondiente reclamo, dejando operar el principio de convalidación de las actuaciones;
5) Sobre la supuesta objeción a la admisión de prueba documental que mereció recurso de reposición, que no cursa en obrados, por el cual se determinó admitirla, se observa que tampoco se formuló denuncia oportuna, convalidando el supuesto vicio y pretendiendo que, en casación, sea reconsiderado cuando ha dejado precluir su derecho a la impugnación;
6) El supuesto incumplimiento del art. 458 del CPC, al inicio de las declaraciones testificales tampoco fue impugnado oportunamente, pese a que, por disposición del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no es causal de nulidad aquella que no está expresamente determinada por la ley;
7) En cuanto a la admisión de personería de Nieves Heredia de Calvi, debe tomarse en cuenta que en el apersonamiento de la codemandante, se da por bien hecho todo lo actuado por el codemandante, poniéndose a derecho a efectos de evitar nulidades posteriores por indefensión; resultando también en este caso, infundado el recurso de casación;
8) Tratando la demanda sobre reivindicación, debe tenerse presente que, a través de esta figura jurídica se debe probar el título de dominio o propiedad, la posesión libre y continuada hasta la desposesión, aspectos que han sido suficientemente abordados por el juzgador, por lo que no puede alegarse falta de fundamentación y congruencia, debido a que, conforme se estableció, tanto el contenido de la Sentencia con su parte resolutiva, versan sobre reivindicación;
Por lo expuesto, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, consideraron que no existe causal de nulidad alguna prevista en el art. 254 del CPC.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, los demandados expresan los siguientes argumentos:
i) En cuanto a la supuesta vulneración del art. 1311 del CC, con referencia a la valoración probatoria efectuada por el inferior del Título Ejecutorial presentado en fotocopia “legalizada” por la Secretaria del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, corresponde señalar que se trata de una “autenticación” ordenada por el titular de aquel juzgado, hecho que resulta válido en mérito a que tal autoridad, se encuentra constituida, momentáneamente, en tenedora legal del documentos original; y que además, tales títulos se constituyen únicamente en antecedentes dominiales, debido a que el derecho de propiedad fue adquirido por los actores en calidad de subadquirentes, extremos que acreditan el derecho de propiedad de sus titulares;
ii) Con respecto a que los terrenos agrícolas deben someterse a un nuevo régimen agrario conforme dispone la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los recurrentes no han efectuado fundamentación alguna respecto a cuáles normas habrían sido vulneradas o aplicadas erróneamente, no correspondiendo en consecuencia, pronunciamiento alguno;
iii) Ante el rechazo del recurso de reposición, planteado por los demandados respecto a la prueba presentada, que fue rechazado propiciando la admisión de la misma, se tiene que el documento no fue observado oportunamente y dentro del marco establecido por el art. 346 inc.2 del CPC, por lo que no podía negarse su validez y menos acusarse la errónea aplicación del art. 1297 del CC que no fue aplicado por el juzgador en sentencia, evidenciándose que la documentación objetada fue sujeta a trámite de consolidación que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial que a su vez se constituye en documento respaldatorio del derecho propietario, mismo que fue adquirido a través de contrato de compraventa debidamente registrado en DD. RR.;
iv) Las pruebas testificales han sido valoradas por el inferior dentro del marco normativo establecido por el art. 397 del CPC, concordante con el art. 1286 del CC y en base a la sana crítica y prudente criterio del juzgador, siendo la apreciación y valoración de la prueba, una facultad privativa de los jueces que resulta incensurable en casación; en el caso concreto, si bien se efectúa mención de la existencia de errores de hecho y de derecho, éstos no han sido demostrados documentalmente con el objeto de demostrar la manifiesta equivocación del juzgador; por tanto, la valoración probatoria del a quo es incensurable;
v) Respecto al trabajo efectuado por los demandados que acreditaría la posesión ejercida sobre los terrenos, se observa que la misma ha sido tolerada por el demandante a través de un contrato de sociedad temporal que se halla previsto dentro la permisión que otorga la Disposición Transitoria Décimo Primera del LSNRA, referida al contrato de aparcería;
vi) La declaratoria de probada la demanda, conlleva el entendimiento del juzgador de que no ha existido despojo o desposesión, precisamente porque, la posesión ejercida por los demandados fue tolerada por los demandantes en base a un contrato de aparcería;
vii) No se ha probado que el demandante hubiera perdido la posesión en manos de los demandados que cumplen un contrato de aparcería;
viii) Si bien se alega que el demandante ha sido sometido a juicio ejecutivo, no consta cómo concluyó el mismo, infiriéndose entonces que tampoco existe prueba de la pérdida de la propiedad en manos de terceros;
ix) Finalmente, si bien el demandado ha instaurado proceso penal contra el demandante por la eyección del terreno y el supuesto despojo, éste se encuentra aún en trámite, no correspondiendo emitir criterio alguno al respecto.
Con estos argumentos, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, considera que el inferior, falló adecuadamente, enmarcando su pronunciamiento al art. 1453 del CC; por lo que, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sancionando a los recurrentes con la suma de Bs100 (cien bolivianos) a hacerse efectivos por el a quo.
Una vez establecidos los parámetros del recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, impugnando la Sentencia 09/2013 de 6 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba y, revisado minuciosamente como ha sido el Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, proferido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega al convencimiento de que, las supuestas lesiones denunciadas mediante la presente acción de amparo constitucional respecto a los derechos del accionante al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, a la adquisición y conservación de la propiedad agraria mediante el trabajo, al acceso a la justicia y del principio de legalidad, no son evidentes debido a que, conforme se ha evidenciado precedentemente, los Magistrados demandados, han sustanciado la demanda de casación en estricto apego a la normativa agraria vigente y en aplicación del régimen de supletoriedad normativa establecido en el art. 78 de la LSNRA; actuación que, al haberse apegado al acervo normativo, de forma razonable y objetiva, garantiza en toda su dimensión la materialización de la seguridad jurídica que, si bien se constituye en un principio, al encontrarse ligado al debido proceso, puede ser tutelado en tal condición.
En cuanto al derecho a la defensa, los demandados del proceso de reivindicación, recurrentes de casación y actualmente accionantes, han ejercido ampliamente el mismo a través de su participación en todas y cada una de las etapas del proceso ordinario y casacional, extremo que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia, no existiendo prueba contundente alguna que demuestre que se hubiera lesionado el derecho a la igualdad procesal, pues, como se tiene acreditado por la sustanciosa documental adjunta a la demanda que se revisa, se observa que, en ningún momento y en ninguna de las instancias, las actuaciones de las autoridades demandadas han tendido a favorecer a alguna de las partes procesales, evidenciándose al contrario, una actuación jurisdiccional basada en un amplio criterio apegado en todo momento al principio de imparcialidad íntimamente ligado al principio de legalidad; no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la adquisición de la propiedad agraria mediante el trabajo, en atención a todos los argumentos expuestos, tal controversia fue ya dilucidada por la jurisdicción especializada, por lo que, esta instancia no puede emitir criterio alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en base a otros argumentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 184/014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 319 a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º A los memoriales cursantes de fs. 328 a 332; y, de fs. 339 a 343, estese a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO