SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
ix)
Con estos argumentos, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, considera que el inferior, falló adecuadamente, enmarcando su pronunciamiento al art. 1453 del CC; por lo que, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sancionando a los recurrentes con la suma de Bs100 (cien bolivianos) a hacerse efectivos por el a quo.
Una vez establecidos los parámetros del recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, impugnando la Sentencia 09/2013 de 6 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba y, revisado minuciosamente como ha sido el Auto Nacional Agroambiental 06/2014 de 23 de enero, proferido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega al convencimiento de que, las supuestas lesiones denunciadas mediante la presente acción de amparo constitucional respecto a los derechos del accionante al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad procesal, a la adquisición y conservación de la propiedad agraria mediante el trabajo, al acceso a la justicia y del principio de legalidad, no son evidentes debido a que, conforme se ha evidenciado precedentemente, los Magistrados demandados, han sustanciado la demanda de casación en estricto apego a la normativa agraria vigente y en aplicación del régimen de supletoriedad normativa establecido en el art. 78 de la LSNRA; actuación que, al haberse apegado al acervo normativo, de forma razonable y objetiva, garantiza en toda su dimensión la materialización de la seguridad jurídica que, si bien se constituye en un principio, al encontrarse ligado al debido proceso, puede ser tutelado en tal condición.
En cuanto al derecho a la defensa, los demandados del proceso de reivindicación, recurrentes de casación y actualmente accionantes, han ejercido ampliamente el mismo a través de su participación en todas y cada una de las etapas del proceso ordinario y casacional, extremo que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia, no existiendo prueba contundente alguna que demuestre que se hubiera lesionado el derecho a la igualdad procesal, pues, como se tiene acreditado por la sustanciosa documental adjunta a la demanda que se revisa, se observa que, en ningún momento y en ninguna de las instancias, las actuaciones de las autoridades demandadas han tendido a favorecer a alguna de las partes procesales, evidenciándose al contrario, una actuación jurisdiccional basada en un amplio criterio apegado en todo momento al principio de imparcialidad íntimamente ligado al principio de legalidad; no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como elemento esencial del debido proceso
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.2. El principio de congruencia como elemento esencial de la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- e)
- f)
- recurso de casación en la forma,
- i)
- iii)
- v)
- ix)