SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 173 a 184, Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco; Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, manifestaron lo siguiente: a) Fernando Calvi Vargas, demostró mediante documentación idónea su derecho propietario sobre las parcelas de terreno en disputa; derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 24 de abril de 2013, bajo la partida 1576, “Fs. 1576” del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo; requisito fundamental para interponer demanda de reivindicación; b) Ni el accionante ni su esposa en calidad de codemandados del proceso de reivindicación, demostraron fehacientemente, durante el proceso agrario, encontrarse en posesión de los terrenos objeto de la litis, habiéndose evidenciado por el contrario, la existencia de contrato de sociedad temporal entre el demandante-propietario y los demandados; c) Respecto a la admisión del contrato de sociedad temporal que el accionante reclama haberse admitido en calidad de prueba, el Auto Nacional Agroambiental “06/2004” de 23 de enero de 2014, en su segundo considerando, expresó literalmente que, ante el recurso de oposición formulado por los demandados a efectos de que tal prueba no sea admitida, el juzgador rechazó la pretensión, sin que posteriormente se hubiera formulado recurso alguno contra dicha decisión, habiéndose en consecuencia convalidado el supuesto vicio que, pretende se tramite en casación, siendo que ese extremo resulta inoportuno al haber precluido su derecho a la impugnación con referencia a ese punto; d) Ante la declaratoria de improbada de la excepción de incompetencia por parte del inferior, los demandados no formularon recurso alguno franqueado por ley; en  consecuencia, el juzgador prosiguió con la tramitación del proceso, argumento que fue ratificado por el Tribunal Agroambiental en el segundo considerando, al disponer que ante la respuesta del Juez respecto a la excepción de incompetencia, ésta no fue impugnada por ningún medio legal por parte de los demandados causando estado; e) El Juez Agroambiental de Quillacollo, actuó con plena competencia dentro del proceso de reivindicación, habida cuenta que la “Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545”, expresa que los jueces agrarios sólo podrán conocer acciones interdictas respecto de predios que no hubieran sido objeto de saneamiento o en aquellos sobre los que no ha concluido el proceso en todas sus etapas; f) Respecto a la Resolución Suprema (RS) 03504 de 12 de agosto de 2010, por la que supuestamente el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, anularon los Títulos Ejecutoriales de Fernando Calvi Vargas -entre otros-, la misma no ha sido presentada en obrados y tampoco ha sido cuestionada en la contestación de la demanda ni en el recurso de casación -en el fondo y en la forma- planteado ante el Tribunal Agroambiental, por lo que no puede emitirse criterio al respecto; g) Tanto la Resolución emitida dentro del proceso de reivindicación como la emergente del recurso de casación, contienen la suficiente carga argumentativa y motivaciones, habiéndose dado respuesta a todas las interrogantes del ahora accionante, siendo que, éste, respecto al Auto Nacional Agroambiental, no especifica cuál la contradicción en que éste incurriría, evidenciándose que dicho fallo cuenta con la congruencia precisada respecto a los elementos impugnados y lo dispuesto en la parte resolutiva, en aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE) y Convenios y Tratados Internacionales que resguardan el debido proceso, en su elemento de congruencia de debida fundamentación y motivación; h) Con referencia a la extemporánea admisión de personería de Nieves Heredia de Calvi, de antecedentes se observa que ésta, se adhirió al proceso de reivindicación dando por bien hecho lo actuado hasta el momento de su apersonamiento; memorial y decreto de admisión que no fueron observados por los demandados sino hasta el recurso de casación, habiendo en todo caso, el juzgador, aplicado correctamente el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC); i) Con referencia a que el derecho propietario de Fernando Calvi Vargas, según su declaración de confesión provocada, sobre el terreno en litigio, se hallaba cuestionado en proceso penal, no resulta evidente, dado que en ninguna de las respuestas efectuadas, reconoció que los terrenos de su propiedad hubieran sido sometidos a proceso ejecutivo y posteriormente rematados, habiéndose establecido en la vía de casación que, el demandante de reivindicación, había demostrado de manera documental su derecho propietario; j) En cuanto a la existencia de un supuesto proceso ejecutivo y posterior remate y adjudicación de los terrenos a favor de Oscar Centellas López, por Auto de 17 de septiembre de 2011, que demostrarían que al momento de formularse la demandada de reivindicación no le asistía derecho propietario alguno al demandante, no existe prueba documental alguna que acredite tal extremo; k) El derecho propietario ha sido demostrado por el demandante, en tal circunstancia, la existencia del contrato de aparcería, demuestra que, la posesión ejercida por los demandados sobre los terrenos devenía de un contrato de sociedad y que por ende la posesión era de conocimiento del propietario quien toleraba la misma, por lo que no puede pretenderse que el propietario pierda su derecho por el hecho de que sus socios aparceros se encuentren en posesión de los terrenos en cumplimiento del contrato; l) Si bien el demandante se halla sometido a proceso ejecutivo, éste no ha concluido, por lo que no puede alegarse pérdida efectiva de la propiedad a favor de un tercero, asimismo, se observa la existencia de proceso penal iniciado por el demandante contra los demandados por haber sido el primero despojado de sus terrenos, proceso que también se encuentra en trámite; y, ll) No existe vulneración al debido proceso por errónea aplicación de la normativa agraria pues, a más de limitarse a citar la misma, la parte accionante no ha establecido de manera precisa y objetiva en qué consistiría tal lesión; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.

a) Se incumplió la previsión normativa contenida en el art. 1311 del CC, al haberse admitido como prueba válida la fotocopia simple del Título Ejecutorial presentado por el demandante, cuya legalización corresponde a la Secretaria del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y no conforme establece la ley, que la legalización debe ser realizada por el funcionario competente y tenedor del documento original;