SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

i)

La codemandada Fabiola Álvarez Apaza, en su informe escrito de fs. 218 a 220, manifestó que: i) En el Juzgado que dirige, se tramitó el proceso sobre asistencia familiar seguido contra el accionante, que concluyó con la Sentencia 310/2013, en la cual se fijó la suma de Bs550 (quinientos cincuenta bolivianos), mensuales de asistencia familiar a favor del beneficiario que entonces tenía tres años de edad, fallo que fue confirmado por la Jueza Octava de Partido de Familia por Auto de Vista 97/2014; por consiguiente, la Sentencia que emitió tiene calidad de cosa juzgada, inimpugnable, irrecurrible e inmodificable. A la fecha, por orden del Juez Quinto de Partido de Familia y en cumplimiento del art. 74 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, el proceso mencionado ha sido acumulado al de divorcio instaurado por el accionante y de acuerdo a los datos del proceso, en medidas provisionales se le ha fijado el mismo monto por asistencia familiar; ii) En el proceso de asistencia familiar el obligado presentó dos incidentes, por los mismos hechos que tienen que ver con el inicio de la demanda y el contenido de la misma, así como la citación con la misma; el segundo incidente no es por otros actos jurídicos procesales, producidos después de resuelto el primer incidente, es por los mismos actos cumplidos antes del primer incidente planteado, de tal forma que debían ser rechazados; iii) El demandado tenía la obligación procesal, por el principio de concentración de los actos procesales, invocar en su primer incidente todos los errores procesales en los que supuestamente se habría incurrido en el presente caso, y de no haberlo hecho, tenía el recurso de apelación a fin de fundamentar error in iudicando y error in procedendo, conforme el art. 219 del CPC, y al no haber realizado una fundamentación correcta en su memorial de apelación ordinaria, es que se confirmaron los actuados procesales; iv) En los dos incidentes cumplió a cabalidad con la motivación y fundamentación debida, resolvió la situación jurídica alegada por las partes, expuso los motivos y rechazó de forma expresa ambos incidentes en las dos Resoluciones realizó la fundamentación de hecho y de derecho que exige el debido proceso, además que la primera Resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados por una supuesta  e indebida notificación con la demanda, fue consentido por el accionante, y de tal forma no mereció recurso de apelación tampoco ha sido observada en la presente acción; v) Las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que además tienen el derecho a una justicia pronta, oportuna, con eficiencia y eficacia, por tener sus derechos el carácter constitucional y estar además  reforzados; y, vi) No se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de apelar las diferentes resoluciones que se emitieron en el proceso.