SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.1. Excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de amparo ante medidas de hecho y eficacia horizontal de los derechos

Las SSCC 0014/2007-R y 0660/2007-R, refiriéndose a la excepcionalidad de carácter subsidiario del amparo constitucional, ante medidas de hecho, determinaron que: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.

De donde se infiere que ante la comisión de actos ilegales o arbitrarios, ejecutados en abuso de poder, a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional, podrá prescindir de su carácter subsidiario y tutelar los derechos vulnerados; esta excepcionalidad, responde a la necesidad de evitar la aplicación de la justicia por mano propia.

En este sentido, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que, se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

Ahora, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, este mecanismo de defensa extraordinario procede contra servidores públicos o personas individuales y colectivas, en tanto estos se constituyan en la fuente de agresión a derechos y garantías constitucionales; en este contexto, y efectuando un análisis doctrinal de la teoría alemana del Drittwirkung que postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, se tiene que, frente a actos cometidos por particulares, como consecuencia de las relaciones heterogéneas que se presentan en la sociedad y de los cuales puedan emerger lesiones a derechos y garantías constitucionales, surge la necesidad de protección de los derechos fundamentales en la relaciones privadas, de donde deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad social y humana, dejando al descubierto que existe siempre una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; por lo que, desde el punto de vista material, por mandato del art. 128 superior, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses a través de esta acción tutelar.

Infiriéndose entonces que, a partir de la posibilidad cierta y evidente de que los actos contrarios al ordenamiento legal vigente que acarreen vulneración a derechos y garantías reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos, aplicables en mérito al bloque de constitucionalidad y convencionalidad arts. 410.II con relación al 13.IV de la CPE, sean cometidos por particulares, podrá acudirse a la vía constitucional a través de la presente acción tutelar a efectos de que, en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de igualdad, sus derechos y garantías sean protegidas, resguardadas y en su caso restituidas.