SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por los accionantes, los demandados, de manera arbitraria han procedido al colocado de una compuerta metálica asegurada con cadenas y candado en el canal de agua que servía para el riego de sus sembradíos, no obstante que, el uso de estas mitas de agua, fue regulado internamente entre los miembros del Sindicato Agrario Buena Vista del que forman parte, habiéndose establecido un turno de uso de dichos recursos hídricos desde el año 2004, correspondiéndoles hacer uso del líquido elemento los días sábados de horas 09:00 a 12:00; sin embargo, al momento de presentación de la acción tutelar que se revisa, se hallan impedidos de acceder al agua de riego desde el mes de noviembre de 2013, hecho que ha ocasionado grandes daños en sus cultivos, afectando sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al acceso a los recursos hídricos, al trabajo y a la dignidad.
Inicialmente corresponde señalar que, a través del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
Asimismo, reiterando el razonamiento expuesto previamente respecto a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, según la cual, la acción de amparo constitucional procede contra particulares cuando de las relaciones de interacción social se derivan lesiones a derechos fundamentales, a efectos de que quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, pueda buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través del amparo, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se observa que los demandados procedieron a la instalación de una compuerta metálica que obstruyó el paso de aguas de riego, provenientes del cauce del río Kollpa Mayu destinados a la irrigación de los terrenos dotados a la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, de la cual forman parte activa los accionantes, ocasionando con la suspensión del flujo acuífero, desde el mes de noviembre de 2013, en el turno que les había sido asignado los días sábados de horas 9:00 a 12:00 que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por Notario de Fe pública, debidamente sentados en actas circunstanciadas, se haya producido la resequedad del terreno y el consiguiente marchitamiento de los sembradíos de propiedad de los accionantes.
En este punto, corresponde hacer eco de los argumentos y jurisprudencia citados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, en los cuales llegamos a establecer con absoluta claridad que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la CPE y, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho fundamentalísimo de acceso al agua, no solamente respecto a su consumo y potabilidad, por su directa vinculación con otros derechos primordiales como la vida ligada a la salud y dignidad del ser humano, sino también, respecto a su faceta de medio productivo, por cuanto de su uso y aprovechamiento, de acuerdo a usos y costumbres, depende la seguridad alimentaria y el derecho al trabajo agrícola de un sector de la población; en consecuencia, ninguna persona, bajo ningún justificativo, puede, apartándose de los procedimientos legales específicos, privar a sus semejantes del líquido vital, pues, conforme establecimos, su imprescindibilidad no se restringe a la conservación de la vida, sino también a la protección y garantía de la seguridad alimentaria humana, animal y vegetal.
Es preciso establecer que, el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y respeto por parte de los particulares, por ende, cualquier acto u omisión que tendiera a ocasionar menoscabo en su integridad, debe ser condenada con rigurosidad, pues partiendo del axioma igualdad, todos los seres humanos nos encontramos en la obligación de ejercer nuestros derechos dentro de los límites legales y exigir de nuestro semejantes, un trato similar que nos conduzca a una vida armoniosa.
En este contexto, resulta imprescindible que todos los seres humanos cumplan con su obligación de precautelar el bienestar general, ya sea protegiendo el medio ambiente o generando políticas públicas y de concientización social que deriven en la efectiva conservación del planeta a efectos de asegurar el ejercicio de nuestro derechos a la vida y a la salud con dignidad; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por los demandados, quienes, sin que exista motivo aparente, procedieron a privar a los accionantes de su acceso a las mitas de agua en los turnos establecidos, incurriendo en consecuencia en vías de hecho que acarrearon lesión a sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al acceso a los recursos hídricos, al trabajo y a la dignidad de los accionantes.
De lo expuesto, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que en el caso de autos, los demandados han obrado de manera arbitraria y abusiva, incurriendo en una acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional al proceder al corte del paso de agua utilizada para riego de los sembradíos de los accionantes, incurriendo en medidas o vías de hecho que han generado lesión a los derechos reclamados.
Por lo que, en casos como el presente, y a la luz de los precedentes constitucionales reseñados en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la Sentencia Constitucional Plurinacional que se pronuncia, a este Tribunal le corresponde no sólo ordenar las medidas puntuales que eliminen las causas de la vulneración o amenaza respecto de los accionantes, sino imponer medidas suficientes que eviten la repetición de actos de hecho que, en el futuro pudieran generar la vulneración de derechos constitucionales
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de amparo ante medidas de hecho y eficacia horizontal de los derechos
- III.2 El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- III.3. El derecho al agua como derecho humano fundamental y el acceso a los recursos hídricos
- disponibilidad
- el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a una alimentación adecuada)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR