SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3

Fecha: 04-Dic-2014

1)

Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, por informe de 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 62 a 65, señalaron lo siguiente: 1) Se aclaró que las Disposiciones Primera y Segunda del DS 29215, facultan al INRA a aplicar controles de calidad, supervisión y seguimiento en los procesos de saneamiento en curso, entendiéndose los mismos como aquellos en los que no se dictaron resoluciones finales de saneamiento. A momento de promulgarse el mencionado Decreto Supremo, el proceso de saneamiento del predio Paraparau, se encontraba con informe en conclusiones, no contando con resolución final de saneamiento, tratándose entonces de un proceso en curso, por lo que sería aplicable el art. 266 de la referida norma, que establece que los controles de calidad, supervisión y seguimiento, se aplican a denuncia o de oficio, en todos los procesos en curso, no siendo cierta su exclusiva aplicación, a los procesos iniciados en vigencia del DS 29215, como sostiene el representante de los accionantes; 2) Respecto a los actos cumplidos, se sostuvo en la demanda contencioso administrativa que, de manera irregular y sin ningún sustento, se procedieron a elaborar informes no contemplados en el proceso de saneamiento, y que el art. 266 del DS 29215, no sería aplicable al caso, sino solo a los procesos de saneamiento iniciados bajo la previsión de esa norma, además que el único objetivo de los informes evacuados por el INRA, sería el de desconocer los actos cumplidos y aprobados en las etapas realizadas. Tal fundamento fue ampliamente analizado en el fallo agroambiental, en el tercer considerando parágrafo décimo, indicando que era necesario aclarar que los actos administrativos de dicha entidad se encuentran enmarcados en la normativa agraria y responden al art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), norma que faculta la emisión de informes necesarios, para dictar la resolución final administrativa; en consecuencia, los informes adicionales no son hechos irregulares, al contrario, están enmarcados en normativa vigente; 3) La Sentencia Agroambiental Nacional, en el considerando tercero, parágrafos octavo y noveno, estableció que el art. 399.I de la CPE, determina los nuevos límites de la propiedad agraria, que se aplicarán a los predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la nea Norma Suprema. En ese contexto, efectuando la interpretación de dicha norma, se evidencian dos tipos de derecho, el de propiedad y de posesión. En el caso, se alega que el derecho de posesión es anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; por consiguiente, se debe observar la previsión del art. 123 de la Ley Fundamental, que indica que la ley solo rige para lo venidero, excepto en materia laboral y penal, por lo que no puede aducirse la retroactividad en materia agraria; sin embargo, dicha normativa no determina la extensión de las propiedades agrarias, habiendo delegado esa atribución a una reglamentación especial conforme señala el art. 41.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), lo que significa que al estar las leyes citadas como cualquier otra reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se deberá aplicar la parte in fine del art. 398 de la Norma Suprema, la cual refiere que la superficie máxima, en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas; y, si bien el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005, sugiere el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10 386,0691 has, al entrar en vigencia la nueva Ley Fundamental y no haber concluido el proceso de saneamiento, se deben aplicar los preceptos constitucionales por supremacía, conforme dispone en el art. 410.II del texto constitucional; 4) Queda claro que los accionantes, no tuvieron ni tienen derecho propietario consolidado sobre el predio Paraparau; pues, en materia agraria, solo los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o en su caso, los emergentes del proceso de saneamiento de propiedad agraria inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), otorgan derecho propietario sobre la tierra; 5) Respecto al reconocimiento de su posesión como derecho, se aclara que la posesión anterior a la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, es uno de los parámetros para establecer el cumplimiento de la FES, por cuanto el Estado no puede expropiar tierras que jamás salieron de su dominio; y, 6) Finalmente, alegan que no es cierta la violación del derecho al trabajo y la posesión, pues la Resolución final de saneamiento del predio Paraparau, reconoce la posesión legal de 5 000 has., garantizándose el derecho al trabajo de los accionantes. Fundamentos por los que solicitaron, no otorgar la tutela demandada.

El representante de los accionantes, alega que se vulneraron los derechos al debido proceso -en su vertiente de fundamentación y motivación-, al debido proceso legal relacionado con el principio de imparcialidad, al trabajo y a la posesión, por cuanto las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Nacional 32/2013, incurrieron en las siguientes omisiones: 1) Determinar si el estudio de control de calidad en los procesos de saneamiento, también sería aplicable a las causas iniciadas en vigencia del DS 25763, o si solo estaba dirigido a los nuevos procesos sustanciados con el DS 29215, menos explicaron en base a qué argumentos el INRA, aplicó dicho control dentro del proceso de saneamiento del predio Paraparau; 2) Referirse a las actuaciones que se llevaron a cabo antes de dictarse la resolución final de saneamiento, las que tendrían la calidad de ser actos cumplidos, al no ser objetados; en cuya virtud, los informes posteriores del INRA, serían irregulares; y, 3) Considerar, en cuanto a la interpretación de la Ley Fundamental (concretamente del art. 398 de la CPE), que ésta debe ser favorable, progresiva e integral sin restar derechos; asimismo, omitieron considerar el art. 399.I del texto constitucional, cuando el derecho de posesión del predio Paraparau ya había sido reconocido por el INRA, provocando el recorte arbitrario de la superficie otorgada en saneamiento.