SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
II.2.
II.2. El 9 de noviembre de 2012, César Martínez Justiniano en representación legal de Jorge Alberto y Osvaldo Roca Enríquez -actualmente accionantes-, presentó, demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-ST 0063/2012, denunciando lo siguiente: i) Desde el 20 de febrero de 1992, los demandantes -hoy accionantes-, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada del predio Paraparau, conforme se tiene de la declaración jurada de posesión de 21 de octubre de 2004, avalada por el Corregidor Mayor del Municipio de Charagua; ii) En cumplimiento de la “Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-002/2004” de 12 de agosto, se dispuso el inicio de proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen del pueblo indígena guaraní del Isoso, efectuándose las pericias de campo en el predio Paraparau, como la encuesta catastral, mensura y verificación de la FES sin objeción, elaborándose el informe de campo el 12 de diciembre de igual año, que instruyó proceder con la etapa de evaluación técnico jurídica, concluyéndose que el predio cumple con la FES en un 70.7%, respecto a la superficie mensurada de 14 696,6571 has (catorce mil seiscientas noventa y seis hectáreas con seis mil quinientos setenta y un metros cuadrados), y que la superficie que corresponde ser planteada como tierra fiscal sería de 4 310,5880 has (cuatro mil trescientas diez hectáreas con cinco mil ochocientos ochenta metros cuadrados), determinando como superficie reconocida 10 386,0691 has, fijándose el precio de la adjudicación en Bs159 808,88.-, sugiriendo se dicte resolución de adjudicación y titulación. Cumplido el plazo de la exposición pública de resultados, se dictó el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005, que dispuso subsanar errores materiales u omisiones justificadas; sin embargo, el informe de exposición pública de resultados “UIG-SC N° 011/2006” de 20 de enero, concluyó que no se habría constatado la existencia de errores u omisiones; iii) Las etapas ejecutadas dentro del procedimiento de saneamiento, constituyen actos cumplidos y aprobados; sin embargo, por informe técnico “INF.DGS-TCO's N° 232/2010” de 27 de septiembre, elaborado sobre la base del art. 266 del DS 29215, se realizó un nuevo cálculo del cumplimiento de la FES, concluyéndose que la evaluación técnico legal no hizo una correcta valoración, consignando como superficie final a consolidarse 9 605,4243 has; es así que, mediante informe legal “INF.DGS-TCO's 0249/2010” de 30 del mismo mes, se concluye que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), debe reajustar el precio de la adjudicación; iv) Posteriormente, mediante informe técnico legal “INF-DGS-SCS N° 0203/2012” de 26 de junio, alegando que el informe de evaluación técnico jurídico no define derechos y que sería susceptible de modificación hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, se recomendó adjudicar solo 5 000 has, conforme al art. 398 de la CPE, sugiriendo la devolución del dinero que corresponde a 4 605,4243 has (cuatro mil seiscientas cinco hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados); informe que contradice la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215, que determina el respeto por los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, habiéndose forzado los resultados emergentes de las etapas concluidas y aprobadas, tomando como fundamento el art. 266 de la norma señalada, que regula la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento; medida que solo sería aplicable a los procesos iniciados en vigencia del DS 29215, y no a los que se iniciaron con el DS 25763, pretendiendo desconocer los actos cumplidos, desconociendo el art. 123 de la Norma Suprema; v) Los funcionarios del INRA, sin tener facultad alguna interpretaron el art. 399 de la Ley Fundamental, cuando dicha labor es privativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional y del Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo el derecho de posesión agraria de los demandantes -ahora accionantes-; pues, el nuevo límite que establece la Constitución Política del Estado está previsto para las nuevas propiedades agrarias, por lo que se suprimió el derecho a la titulación de la superficie sobre la que ejercen la función económico social; toda vez que, el art. 399 de la CPE, reconoce el derecho de posesión y propiedad con carácter retroactivo, existiendo, en los informes del INRA, una interpretación contradictoria; vi) La Resolución Administrativa RA-ST 0063/2012, que determina la adjudicación de una superficie menor, desconoce el Reglamento aprobado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, pues para verificar el cumplimiento de la FES en procesos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras fiscales, se debe aplicar la verificación en campo, teniendo el interesado la carga de la prueba en la etapa correspondiente, a través de todos los medios legalmente admitidos; procedimiento que debe ajustarse a reglas que permitan la obtención de la información y no basarse en datos complementarios; y, vii) Si bien la Ley de Procedimiento Administrativo, no se aplica en el ámbito agrario, puede suplir a la norma agraria en lo que no está previsto, así la inconsistente actuación del INRA, contraviene la información recogida, verificada y evaluada en las actividades de verificación de la FES dentro de las etapas de relevamiento de información en gabinete, campo y evaluación técnica jurídica, desconociendo los principios de verdad material y de buena fe (fs. 8 a 19 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- se evidencia que si bien los demandados cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley agraria para el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha, como se sugiere en el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- el primero
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando
- CONFIRMAR