SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 171/2014 de 22 de mayo, cursante de fs. 365 a 370, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El eje central de la petición de amparo, radica en el hecho de solicitar a la jurisdicción constitucional, efectuar la interpretación de normas constitucionales y legales, vinculadas a los derechos de propiedad y posesión agraria; toda vez que, la interpretación efectuada por las autoridades agroambientales sería errónea, insuficiente e incongruente, concretamente en lo referido al control de calidad sobre los actos cumplidos; b) En la petición se requiere ordenar al Tribunal Agroambiental, dictar nueva sentencia conforme a la correcta aplicación del art. 399 de la CPE, confundiendo a esta jurisdicción, cual si fuese una instancia de revisión, tanto del proceso de saneamiento como de la demanda contencioso administrativa; c) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución del ámbito ordinario; sin embargo, la justicia constitucional puede, de manera excepcional, efectuar dicha labor, siempre que se cumplan determinados presupuestos a efecto de verificar si en esa interpretación se lesionaron derechos fundamentales; en razón a ello, se deben exponer los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos o indicarse porqué dicha interpretación resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; por otro lado, debe exponerse qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron suprimidos en la interpretación que se considera lesiva; y finalmente, qué derechos fundamentales fueron lesionados; d) La acción de amparo se limita a citar los supuestos derechos vulnerados enunciando la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto, ni precisa la relación que existe entre los hechos supuestamente lesivos con los derechos acusados como vulnerados, omitiendo brindar suficientes indicios al Tribunal de garantías, para abrir su competencia; y, e) El representante de los accionantes no explica qué reglas o sub reglas admitidas por el derecho, como la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, no fueron tomadas en cuenta, y si bien invoca amplia jurisprudencia referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al trabajo, no los vincula al caso, lo que imposibilita abrir la competencia del Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- se evidencia que si bien los demandados cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley agraria para el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha, como se sugiere en el informe en conclusiones de 30 de noviembre de 2005
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- el primero
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- no se la puede hacer de forma aislada sino que la interpretación de nuestra norma fundamental debe ser siempre de forma integral y para realizar esta labor de interpretación deberán señalar qué o cuales criterios de interpretación constitucional están aplicando
- CONFIRMAR